Expediente No. AP31-V-2013-001853
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
AMPARO ALONSO ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.260 y titular de la cédula de identidad No. V-6.032.741.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
YVONNE DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.170.
PARTE DEMANDADA:
NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.329.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANNA BORGES ROSALES,y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contentivo de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, debidamente identificadas en el texto del presente fallo.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.013, se admitió la demanda y fue ordenada la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, en las horas destinadas para el despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que en dicha oportunidad consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara, o en su defecto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.013, la parte demandante consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y se aperturara cuaderno de medidas.
A través de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo correspondiente, y en fecha 08 de enero de 2014, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.014, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara de los autos la compulsa librada a la parte demandada, y se insistiera en la intimación personal de la parte demandada por el Alguacil correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2.014; y por último, la ciudadana YVONNE DIAZ, representante judicial de la parte demandante asoció en la presente causa como apoderada judicial de la parte actora, a la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.577.522 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.301.
Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
El 28 de marzo de 2.014, la ciudadana REINA SEQUERA ROJAS, antes identificada, diligenció en el presente expediente solicitando la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de abril de 2.014, ordenándose la publicación del mismo, en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Igualmente, en diligencia de fecha 07 de marzo de 2.014, la ciudadana REINA SEQUERA, antes identificada, impulsó el proceso consignando las publicaciones por prensa del cartel de citación librado a la parte demandada; y en fecha 20 de junio de 2.014, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio de 2.014.
-II-
Siendo la oportunidad para que esta Jurisdicente se pronuncie con relación a la presente causa, procede a realizarlo de la forma siguiente:
Cursa en autos al folio 67, diligencia de fecha 11 de febrero de 2.014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, expresó:
“(…) A todo evento ratifico que una vez desglosada la compulsa debe verificarse la citación en la siguiente dirección: EDIFICIO o TORRE 1 (UNO) Conjunto Residencial Los Almendros, P.H 1 Av Principal de los Ruices al lado del canal ocho (8) VTV. Asimismo, asocio en la presente causa como apoderada la Dra REINA ELIZABETH SEQUERA, venezolana mayor de edad abogada en ejercicio de este domicilio titular de la Cédula de identidad V-4.577.522, inscrita en el IPSA , bajo el número 28.301 con las mismas facultades que detento en la presente causa. (…)”
Asimismo, cursa al folio 69, auto por medio del cual este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana REINA SEQUERA, antes identificada, mediante el cual se ordenó el desglose de los autos de la compulsa librada a la parte demandada. A los fines que el Alguacil respectivo, insistiera en la intimación personal de la parte demandada.
Igualmente cursa en autos, al folio 83, diligencia suscrita por la ciudadana REINA SEQUERAS ROJAS, identificada en autos, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de abril de 2.014.
Mas adelante cursa al folio 90, diligencia de la ciudadana REINA SEQUERA, mediante la cual consignó ejemplares de cartel de citación librado a la parte demandada.
De modo que cursa en autos, diversas diligencias emanadas de la ciudadana REINA SEQUERA, antes identificada, por medio de las cuales ha impulsado el proceso, y a las que este Tribunal ha dado oportuna respuesta proveyendo sus solicitudes.
Ahora bien, quien aquí decide constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente la diligencia de fecha 11 de febrero de 2.014, cursante al folio 67, suscrita por la ciudadana YVONNE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que en la misma la referida profesional del derecho pretendió, a través de una figura que autodenominó: “asocio”, transferirle las facultades de representación que le fueron otorgadas por su mandante a través del poder apud acta de fecha 17 de diciembre de 2.013, cursante al folio 56, lo cual no se encuentra apegado a nuestra Legislación, toda vez que la misma prevé para estos casos la figura de la “sustitución”.
En este sentido, esta sentenciadora observa que nuestro Código de Procedimiento Civil permite que determinadas personas puedan actuar en juicio en nombre de otra, previo el cumplimiento de determinadas formalidades de forma y de fondo, las cuales una vez observadas permiten al apoderado actuar en nombre de su mandante. Las formalidades de fondo tienen que ver con la enunciación de las diversas facultades que el mandante le confiere al mandatario, las cuales deben aparecer claramente mencionadas en el texto del instrumento poder; las formalidades de forma, tienen que ver con que el poder debe ser otorgado en el idioma español para actuar en Venezuela, ante una autoridad que pueda dar fé publica, la mención de la fecha, firma, nombre y apellido del poderdante y el mandatario, y demás reglas de técnica jurídica, ortografía y semántica. De modo que, sin el cumplimiento de estas formalidades no puede considerarse como válidamente otorgado un instrumento poder y, al mismo tiempo, una sustitución.
En este sentido, nuestro código adjetivo civil, reseña en diversas disposiciones jurídicas las formalidades para que una persona pueda actuar en juicio en nombre de otra, es así como el artículo 150, prevé:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
El artículo 151, dispone:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
La disposición 152 eiusdem, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
El artículo 159, preceptúa:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
Y el artículo 162 ibidem, dispone:
”Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, nuestra legislación regula de manera muy formal y rigurosa, todo lo que tiene que ver con el otorgamiento de facultades de representación por parte del mandante a su mandatario, sin que puedan ser relajadas por alguna de las partes. Y ante la ausencia del cumplimiento de las formalidades de fondo y de fondo, el poder y la sustitución no son válido, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto esta Jurisdicente observa que en la diligencia de fecha 11 de febrero del año en curso, suscrita por la ciudadana YVONNE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante al folio 67, la referida ciudadana hizo mención que “asocio” para actuar en el presente juicio a la profesional del derecho REINA ELIZABETH SEQUERA, sin que diera cumplimiento a las mismas formalidades conforme a las cuales en el poder apud acta de fecha 17 de diciembre de 2.013, cursante al folio 56, la poderdante, ciudadana YVONNE DIAZ, parte actora en el presente juicio, le confirió facultades de representación para actuar en el presente juicio. De modo que, ante la ausencia del cumplimiento de dichas formalidades, es decir, al no haber sido conferido ante un funcionario capaz de dar fe pública, que no fue empleada la figura jurídica de la sustitución –que es la prevista por la Ley- y que no fue empleada la técnica jurídica requerida para el otorgamiento de poderes y sustituciones, mal puede considerarse que en la diligencia de fecha 11 de febrero de 2.014, cursante al folio 67, le fueron conferidas validamente facultades de representación a la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, y así se declara.
En consecuencia, forzoso resulta para esta sentenciadora considerar que todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por parte de la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, identificada en autos, no pueden considerarse como efectuadas en nombre y representación de la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, y no son válidas. Por tanto, necesario es para esta sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas a partir de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, exclusive, fecha en que el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada, hasta la presente Decisión, exclusive, y las actuaciones posteriores y consecutivas a la misma, y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento en que el Alguacil antes mencionado consignó compulsa sin firmar, toda vez que no pudo encontrar a la demandada, y así se declara.
- III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por parte de la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, debidamente identificada en autos. En este sentido, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas a partir de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, exclusive, fecha en que el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo respectiva, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada, excepto la presente Decisión y las actuaciones posteriores a la misma, y se repone la causa al estado en que el Alguacil antes mencionado consignó compulsa sin firmar toda vez que no pudo encontrar a la demandada, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Juzgado la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de
la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
AP31-V-2013-001853
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