Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano JESÚS NOVAS BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.170.956, asistido por el abogado LUÍS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017, contra del ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.177.334,en fecha 25 de octubre de 2013, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha otorgó Poder Apud-Acta al abogado Luís Morón.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su tramite por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, el abogado LUÍS MORÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.017 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó acta de defunción del ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, parte demandada, solicitando se ordenará la citación a los herederos del mismo.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada Jueza Temporal, mediante oficio N° CJ-13-4332, de fecha 04/11/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, Se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a los ciudadanos KIRIAKI AGA DE SERVO, MARIE SERVOS AGA, MARGARITA SERVOS AGA, JORGE SERVOS AGA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado LUÍS MORÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.017, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que sea modificado el Edicto de un error material involuntario para colocar en lugar de "etapa de sentencia" sea modificado a "citación de los demandados", así mismo solicitó que en el mismo edicto sean citados los co-demandados.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se dejó sin efecto el edicto librado el 27 de noviembre de 2013 y se ordenó librar nuevo edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI. En cuanto a la citación de los Herederos conocidos del mencionado ciudadano, se hizo saber al apoderado judicial que se debía tramitar mediante citación personal, tal como fue ordenado en el auto de fecha 27 de noviembre de 2013.-
En fecha 07 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de que fueran libradas las compulsas correspondientes, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, en la persona de su viuda KIRIAKI AGA de SERVOS y sus tres (03) hijos: JORGE SERVOS AGA, MARIE SERVOS AGA y MARGARITA SERVOS AGA, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014.
En fecha 13 de Enero de 2014, el abogado LUÍS MORÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 18.017, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil asignado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fechas 28 de Enero y 12 de Febrero del año en curso, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado personalmente la citación de los herederos de la parte demandada.
El día 21 de Abril de 2014, el abogado LUÍS MORÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 18.017, apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos de citación a los herederos desconocidos del difunto Jean Servos, de los diarios El Nacional y el Universal, asimismo solicitó se fije edicto en la puerta del Tribunal a los fines de que se inicie el computo de los sesenta (60) días continuos, formalidad cumplida por la Secretaria de este Tribunal el día 22 de Abril de 2014, quien fijó un ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2014, el abogado LUÍS MORÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 18.017, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte demandada, designándose en fecha 27 de Junio de 2014 para tales fines, a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.620.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana NORKA COBIS, debidamente firmada, compareciendo la misma en fecha 11 de Julio de 2014, y mediante diligencia acepto el cargo de Defensora Judicial, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de Julio de 2014, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación y se practique la citación a la Defensora Judicial que fue designada, librándose la misma en fecha 22 de Julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2014, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó recibo de citación librada a la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, debidamente firmado por la misma.-
Compareció en fecha 08 de Agosto de 2014 la abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.620, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Contestación de la Demanda.
Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado LUÍS MORÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.017, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2014. Admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014, y se ordenó librar oficio dirigido a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), a los fines de que informaran a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo requerido en el capitulo denominado PRUEBAS DE INFORMES, contenido en el escrito de prueba en mención.
Ahora bien siendo la oportunidad respectiva, este Tribunal dicta sentencia tomando las siguientes consideraciones
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara el ciudadano JESUS NOVAS BARROS, contra el ciudadano JEAN (JUAN) GEORGES SERVOS JANCHI.
Alegó el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que hace más de trece (13) años dio en alquiler al demandado el inmueble que es objeto de esta acción (Local comercial, distinguido con el Nº 4; situado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, ubicado en la calle Este 18, entre Esquinas de Las Piedras y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el alquiler es verbal o sea sin tiempo determinado.
• Que el accionado decidió consignarse en el año 2000, el canon mensual de alquiler en el Juzgado 25 de Municipio de esta circunscripción Judicial. Lo cual lo hizo bajo el Expediente Nº 2000-1326.
• Que desde entonces estuvo consignándole la cantidad de veintiséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26,53), lo cual hizo hasta el mes de febrero de 2012.
• Que a partir de MARZO DE 2012, el accionado se constituyo en mora y le adeuda a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013.
• Que en resumen el accionado presenta actualmente un atraso en los pagos de Diecinueve (19) meses.
• Que arrojan una deuda acumulada hasta la presente fecha a cargo del accionado de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.504,07).

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la Parte Actora del juicio, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual señala:
• Que en virtud de no haber podido contactar a su representados por representar a los herederos desconocidos; Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Quinientos cuatro Bolívares con Siete céntimos (Bs.504,07).
• Niega, rechaza y contradice que deban pagar cantidad alguna por las costas y los costos que genere el presente juicio.-
• Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los herederos conocidos ciudadanos KIRIAKI AGA de SERVOS; JORGE SERVOS AGA; MARIE SERVOS AGA y MARGARIA SERVOS AGA, a pesar de que fueron citado personalmente no dieron contestación a la demanda, toda vez que si bien es cierto que en el auto de fecha 29 de Octubre de 2013, se ordenó emplazar al ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI; no es menos cierto que por auto de fecha 09 de enero de 2014, previa consignación del acta de defunción del demandado, se emplazo a los herederos conocidos del demando, igualmente no hicieron uso del lapso de pruebas, para probar algo que le favorecieran.-
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Acta de Defunción del ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, emitida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente.- El cual se valora de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas del expediente signado con el Nº 20001326, contentivo de las consignaciones por cánones de arrendamiento realizados por JUAN GERDES SERVOS JANCHI, a favor de JESUS NOVAS BARROS (f.76 al 84).- Se valora de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informe, emitida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2014, y recibida ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2014, donde informan que dicha oficina luego de realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos del sistema Independencia, que desde el cinco de agosto del año 2013 hasta la fecha no se encontraron registrados montos en bolívares de algún procedimiento de consignaciones arrendaticias sobre el expediente Nº 20001326.- Se valora de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la littis en los términos expuestos, necesario es establecer lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, anterior a que entrara en vigencia el nuevo decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que la parte actora fundamento su demanda en una de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la existencia de la relación arrendaticia, donde la parte actora señala que el mismo trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado con el ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, sobre un local comercial distinguido con el numero cuatro (Nº 4) situado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedra y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital., y teniendo como último canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, que ha sido consignado en el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial; esta manifestación no fue negada por los herederos del ciudadano JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, quienes fueron citados en razón del fallecimiento del mencionado ciudadano, por tanto se tiene por cierta la relación arrendaticia, en los términos señalados.
En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado entre JESUS NOVAS BARROS como arrendador y JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, como arrendatario, quedó demostrado en el debate judicial, que el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, tanto los herederos de decujus JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, ciudadanos KIRIAKI AGA de SERVOS (viuda) y sus tres hijos JORGE SERVOS AGA, MARIE SERVOS AGA y MARGARITA SERVOS AGA, como la defensora Judicial designada a los herederos desconocidos no trajeron a los autos prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la parte actora.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión de DESALOJO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado entre JESUS NOVAS BARROS y JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, sobre un inmueble sobre un local comercial distinguido con el numero cuatro (Nº 4) situado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedra y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos dos cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..” Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta, y se declara CON LUGAR la demanda.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JESUS NOVAS BARROS contra JEAN GEORGES SERVOS JANCHI, sobre un local comercial distinguido con el numero cuatro (Nº 4) situado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedra y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. y en consecuencia, se ordena a los herederos del demandado a hacer entrega del descrito Local al demandante, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación, higiene y limpieza en que lo recibió.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.