Se refiere el presente juicio a una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por el ciudadano TARCISIO SEGUNDO APARICIO contra el ciudadano WILLY SERRANO LUND; donde en el libelo de demanda señala que desde hace más de veinticinco (25) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueño de un apartamento que ha poseído, a titulo de su vivienda principal y única; todos los actos posesorios lo han realizado durante el tiempo que ha ocupado el inmueble ubicado en el Edificio Residencias “ABANICO”, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, apartamento 3-Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su intención es ser reconocido como único y exclusivo dueño del inmueble, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva (Usucapión), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil vigente.
Siguiéndose el procedimiento respectivo conforme el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, concluido el lapso; en fecha 28 de abril del 2014 compareció la abogada CARMEN PILAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.012, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZOYA SERRANO CAÑADAS, MADO SONJA SERRANO CAÑADAS y SYLVIA SERRANO CAÑADAS, herederas del de cujus Willy Serrano Lund, parte demanda en el presente juicio donde señalan la muerte del demandado, lo cual no había constancia en autos hasta esa fecha.
Es el caso que siendo del conocimiento del Tribunal la muerte del demandado, se instó a las herederas actuantes a consignar la copia certificada del acta de defunción del demandado, lo cual fue cumplido por las mismas mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo del 2014, y solicitan que no se admita la demanda por ser contraria al orden público y se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente en virtud de una supuesta vulneración de los presupuestos procesales establecidos en la norma adjetiva, como es la capacidad procesal de las partes, ya que el proceso adolece de un defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el demandante al pretender prescribir el inmueble, debió dirigir su pretensión contra todos y cada uno de los herederos de éste.
En tal sentido este Tribunal, observa que el acta de defunción consignada (f. 228 de la primera fecha), aparece que el ciudadano Willy Serrano falleció el día 08 de febrero de 1974; en consecuencia se acoge al criterio emanado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentencia N° 1715 dictada el 06 de octubre de 2006, en el expediente N° 05-2453, la cual expresó:
(…) “Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que para esta Sala es posible la desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se compruebe que el acto de juzgamiento cuya revisión se requirió, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
…..omisis…..
2. Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.
Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
……omisis…..
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide.”(…).- (subrayado del Tribunal).-

En virtud de lo anterior, y de las circunstancias de hecho, se le indica a la representación judicial de la herederas del de cujus WILLY SERRANO que se presume la buena fé de la parte actora, en virtud que el fallecimiento del demandado ocurrió con anterioridad de la presentación de la demanda y no se tenia conocimiento de dicha información hasta tanto fue consignada en el expediente, cuando ya la causa se encontraba dentro de la oportunidad para dictar sentencia. Igualmente es de señalar que era tal el desconocimiento de la situación, que al momento de oficiar a las autoridades del SAIME y del CNE, dichas autoridades tampoco poseían información en sus registros, evidenciándose entonces la imposibilidad de este Juzgado y del actor, de tener conocimiento del fallecimiento del demandado, lo cual aunado a lo anterior ocurrió fuera del país. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia transcrita anteriormente, se repone la causa al estado de nueva admisión, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión.
II
En virtud de los razonamientos explanados con anterioridad, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 31 de octubre de 2011.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admisión ordenándose el emplazamiento tanto de las herederas conocidas del ciudadano WILLY SERRANO LUND, ciudadanas ZOYA SERRANO CAÑADAS, MADO SONJA SERRANO CAÑADAS y SYLVIA SERRANO CAÑADAS, titulares de los pasaportes N° 52999178-W, 08983865-L, 50844106-F, respectivamente y de los herederos desconocidos DEL DE CUJUS, a través de edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la norma adjetiva.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (02) día del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA


ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.