Se refiere el presente asunto a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que incoara la abogada ZASKYA MICHELLE CRISTOFINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.015, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FRAN ERNESTO TRIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.801.077, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de febrero del 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero del 2013, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación y los emolumentos correspondiente a los fines de la práctica de la misma, librándose la correspondiente compulsa en fecha 11 de marzo del 2013, la cual fue remitida adjunto a oficio y exhorto al Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 26 de noviembre del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida.-
En fecha 28 de noviembre del 2013, la abg. Marisol Lucia Medina Di Mauricio, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo del lapso de contestación de la demanda y se dicte medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del juicio, lo cual le fue contestado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se insto a la representación judicial de la parte actora a indicar la fecha a partir de la cual solicita el computo y a consignar los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2014, la parte actora indicó la fecha a partir de la cual requería el cómputo, siendo que mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, se negó el cómputo por cuanto no estaba ajustado a la etapa procesal en la que se encontraba el juicio.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 13 de marzo del 2014, mediante el cual se designó al abogado Melecio Toro, a los fines de la representación de la parte demandada y se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, presentada por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al abogado Melecio Toro.
En fecha 02 de abril del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el abogado Melecio Toro, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2014, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem, siendo proveído lo mencionado mediante auto de fecha 24 de abril de 2014 y debidamente citado el mencionado defensor en fecha 06 de mayo del 2014
En fecha 12 de mayo del 2013, el defensor designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo del 2014, el apoderado judicial actor ratificó las pruebas consignadas en la causa, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 19 de mayo del 2014.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 13 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que incoara la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FRAN ERNESTO TRIAS ORTIZ.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que se trata de una venta a sesenta (60) cuotas mensuales de un bien inmueble constituido por un vehiculo de uso particular del Deudor vendido con reserva de domino, según sección II de las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio.
• Que conforme se evidencia en la cláusula 14 de la sección III de las cláusulas del contrato de cesión de crédito, le fue cedido a su representado BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. (BANCO UNIVERSAL) la cesión del crédito y la reserva de dominio del vehiculo, convirtiéndose el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor MELECIO VELASCO OSORIO tenia en contra de FRAN ERNESTO TRIAS ORTIZ, por lo que el mencionado banco posee la legitimación activa para ejercer esta demanda conforme a lo previsto en los artículos 1.549 y 1.552 del Código Civil concatenados con los artículos 14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
• Que conforme se evidencia de la Cláusula 11 del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se puede verificar que el caso de marras trata de cantidades de dinero liquidas y exigibles correspondientes a las cuotas de capital, interés convencional y moratorios de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero , febrero de 2011, los cuales en conjunto suman la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA COLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.030,60) los cuales exceden de un octavo del precio, es decir, la cantidad de SIETE MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.0303,82), lo que hace admisible esta demanda de resolución a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
• Que el documento por el cual se constituyó la reserva de dominio y se cedió el crédito consta en documento autentico, cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 5 literal B de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
• Que conforme se evidencia en la casilla N° 5 y cláusula 10 numeral 3 del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el vehiculo es de uso particular del demandado y por lo tanto el vehiculo no está dentro de la prohibición del articulo 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
• Que no ha transcurrido el lapso de la prescripción de seis meses previsto en el Articulo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto su última cuota sería el dia 31 de octubre de 2015.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en los siguientes términos: los intereses de mora adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales a la presente fecha se estiman en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.000,40). Los intereses convencionales adeudados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme los cuales a la presente fecha se estiman en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.458,63). El capital adeudado hasta la presente fecha se estima en la cantidad de bolívares CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.530,57). Por concepto de Costas Procesales, los cuales comprenden los honorarios profesionales en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.206,12) conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por último que visto que el dinero se deprecia por el transcurso del tiempo disminuyendo su poder adquisitivo el pago del mismo en un momento posterior al señalado implica que todo acreedor recibe una cantidad menor de la que tenía derecho, solicitan la corrección monetaria de los mencionados montos.
• Que consta en las cláusulas 1, 2, 3, 4 y 5 del documento autenticado por ante Notaria Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, bajo el N° 45, Tomo 139 en fecha 05 de octubre de 2009 que entre el ciudadano MELECIO VELASCO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.869 y el ciudadano FRAN ERNESTO TRIAS ORTIZ, titular de lña cédula de identidad N° 10.801.077 en su carácter de comprador cedido, fue celebrado un contrato de compra-venta con Reserva de Dominio del vehiculo marca: Renault, modelo: Sedan, Color: negro, Uso: Particular, serial del motor: F710UB86318, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M403226, placa: MEX47K, por un precio total de SESENTA Y DOS MIL CON CERO CPENTIMOS (Bs. 62.000,00), quedando un saldo pendiente a pagar de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.500,00) a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas con una tasa de interés de doce por ciento (12%), variable y ajustable en los meses subsiguientes de vigencia del contrato.
• Que consta igualmente en la sección III cláusulas del contrato de cesión de crédito del mismo documento de venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Trigésimo novena del Municipio Libertador, bajo el N° 45, Tomo 139, que el ciudadano MELECIO VELASCO OSORIO cedió a favor del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. el crédito, el dominio reservado y de las garantías otorgadas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor cedido identificado en la casilla N° 2 del reseñado contrato, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el ciudadano MELECIO VELASCO OSORIO tenia en contra del comprador FRAN ERNESTO TRIAS ORTIZ.
• Que se evidencia de la cláusula 18 del contrato de cesión de crédito y de la Reserva de Dominio, que el comprador se obligó a pagar el saldo del capital por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.500,00), en un plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 30 de septiembre del 2009 contentiva cada una de ellas de capital e intereses y mediante la oficina principal del banco o en sus agencias.
• Que otorgado el contrato de venta con reserva de dominio y su cesión a favor del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. que el demandado dejó de pagar las mensualidades correspondientes desde el 30 de noviembre de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, adeudando en ese sentido CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.530,57), en concepto de capital adeudado mas la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.458,63), por concepto de intereses convencionales, mas la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.000,40), por concepto de intereses de mora, lo cual en su totalidad asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA BVOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. 56.030,60).
• Que consta igualmente en la cláusula 11 del contrato de venta con reserva de dominio, que el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. ante la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que, en su conjunto, exceden de la octava parte del precio total de venta del vehiculo indicado en la casilla N° 6 y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital. Igualmente, en el supuesto de que este contrato de venta con reserva de dominio quedare resuelto o fuere declarado resuelto por el incumplimiento del comprador, éste, es decir, el comprador deberá indemnizar al Banco, si fuere el caso, de los daños y perjuicios que su incumplimiento les haya ocasionado. En cuyo caso quedarán en beneficio del Banco, la parte del precio del vehiculo vendido o cuotas que el comprador hubiese pagado para la fecha en que opere la resolución del contrato conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
• Por último, solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en todas y cada una de sus partes y en consecuencia sea declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, con la consecuente entrega al Banco del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades de dinero pagadas por el deudor por concepto de capital e intereses moratorios y convencionales derivados del contrato como compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deudor y asimismo, solicita la condenatoria en costas de la parte demandada en el caso de resultar vencida los cuales comprenden los honorarios profesionales anteriormente indicados.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora del juicio, el defensor ad-litem designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que:
• Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por cuanto no son ciertos.
• Niega, rechaza y contradice que su defendido mantenga deuda alguna con la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., por lo que solicitó se desechara la demanda por carecer de fundamentos.
• Por último, solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 2007, bajo el N° 24, tomo 1644-A, constante a los folios 14 al 33 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL., a los abogados JACQUELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, ISIS GONZALKEZ, ZASKYA CRISTOFINI, ISIS GONZALEZ y FELIPE EULOGIO SOJO THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 124.505, 177.612, 174.015 y 186.047, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13/02/2012, anotado bajo el N° 31, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 34 al 38, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante Notaria Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, bajo el N° 45, Tomo 139 en fecha 05 de octubre de 2009, que corre inserto a los folios 39 al 48 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original del certificado de registro de vehiculo correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO OSUNA, correspondiente al vehiculo marca: Renault, modelo: Sedan, Color: negro, Uso: Particular, serial del motor: F710UB86318, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M403226, placa: MEX47K, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de enero del 2008, que corre inserto al folio 50 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Documento contentivo de la tabla de amortización, referente al crédito otorgado al ciudadano TRIAS FRAN ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 10801077, emanado en fecha 04/11/2011, que corre inserto al folio N° 51 del expediente, por cuanto el presente documento es emanado de la misma parte actora, y por no haber el control de la prueba por parte de la contraparte se desecha la misma.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, es analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.-
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
Ahora bien, el presente juicio se refiere a una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que es la facultad establecida en la normativa especial en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, mediante la cual disponen su artículo 1° que, “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
Igualmente debe señalarse que la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio del 26 de diciembre de 1958, Gaceta Oficial No. 25.856 del 07 de enero de 1959, que es la que se aplica al caso, dispone en su artículo cinco (5) que:
“…Los contratos con reserva de dominio, solo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquel, firmado por los otorgantes.
UNICO: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes muebles…”.
En relación al artículo anterior, esta Juzgadora debe tomar en cuenta el Único aparte del artículo, y para tal fin se debe señalar que el contrato cursante a los folios 39 al 48, se trata de un contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, donde se desprende el vendedor y/o cedente es el ciudadano MELECIO VELASCO OSORIO, y el vehículo objeto del contrato pertenece al vendedor por haberlo adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio chaco del Estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2.008, sin embargo dicho documento no consta en autos.-
Esta manifestación, a los efectos de la legitimidad para intentar la acción no es suficiente, primero por no constar en autos tal documento, y segundo al folio 50 del expediente consta un Certificado de Registro de Vehículo Nº 25485493, de fecha 15 de Enero de 2008, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual es otorgado a nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO OSUNA, como propietario, del vehículo Marca RENAUL, Modelo LOGAN, Color NEGRO, Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 9FBLSRAHB7M403226, Placa MEX47K, Serial del Motor F710UB86318.-
En ese sentido, la Ley de Transito Terrestre vigente, dispone en su artículo 71: “Se considera propietario o propietaria, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera tal, que si bien la actora, en este caso es BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), por atribuirse los derechos que le fueron cedido por el ciudadano MELECIO VELASCO OSORIO, para quien aquí juzga, el único que puede disponer para el ejercicio de cualquier acción que le competa con la titularidad del derecho, es el propietario, en este caso sería el que aparece en el Certificado de Registro de vehículo cursante al folio 50, ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO OSUNA; máxime cuando no costa ni si quiera la presunción del documento autenticado que se menciona en el documento de contrato de venta a crédito con Reserva de dominio, donde a su decir el ciudadano Domingo Antonio Delgado le traspasa la propiedad al ciudadano Melecio Velasco Osorio.- En consecuencia el cesionario (Banco) no podrá obtener tutela judicial efectiva, aun cuando acceda a la jurisdicción, por no tener el carácter de propietario absoluto el cedente ciudadano Melecio Velasco Osorio, conforme lo analizado.
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
En consecuencia de lo anterior, si bien es cierto en el contrato de venta a crédito con Reserva de dominio, intervienen el ciudadano Melecio Velasco Osorio, como vendedor y/o cedente; como comprador y/o deudor el ciudadano Fran Ernesto Trias Ortiz, y el Cesionario el Banco Internacional de Desarrollo C.A, que son las partes intervenientes en la relación jurídica, no es menos cierto que el ciudadano Melecio Velasco Osorio que se ostenta como propietario del vehículo objeto de la presente controversia, según el Certificado de Registro de Vehículo no es titular de tal derecho, por consiguiente considera quien aquí juzga la falta de cualidad, haciendo igualmente inútil e ilegal, el privilegio estipulado de reserva de dominio por cuanto esta solo puede ser exigida por el propietario de la cosa.
Siendo un presupuesto de la sentencia de mérito que influye sobre la pretensión, la falta de cualidad debe declararse de oficio, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del 2011, que consideró que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que deber ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.- Por consiguiente, se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Ex Officio, en consecuencia se desecha la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpusiera el Banco Internacional de Desarrollo C.A., en su carácter de Cesionario de parte del ciudadano Melecio Velasco Osorio, por no tener el carácter de propietario absoluto.- Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Ex Officio del Banco Internacional de Desarrollo C.A., en su carácter de Cesionario de parte del ciudadano Melecio Velasco Osorio por no ser este último el propietario del vehículo objeto de la presente controversia, en consecuencia se desecha la demanda que por Resolución de contrato de venta con Reserva de dominio, interpusiera BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 2007, bajo el N° 24, tomo 1644-A. contra el ciudadanos FRAN ERNESTO TRIAS ORTIZ.-
Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia, y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
Nota: En esta misma fecha, siendo las ________de la tarde, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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