Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 22 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual se hace de la siguiente manera:
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoaran los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.424 y 69.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 822 A-Qto, contra de la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.556.197, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.590, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 12 de abril del 2011, y ordenando su tramite por el procedimiento breve.
En fecha 14 de abril del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue proveído en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora consigna los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Estando en tramite la citación de la parte demandada, en fecha 23 de mayo del 2011, se suspende la causa en virtud de la entrada en vigencia del decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo del 2011.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la parte actora solicita la reanudación de la causa.
En fecha 20 de abril del 2012, se ordena la reposición de la causa al estado de su admisión, en virtud del criterio sentado en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/11/2011; admitiéndose la demanda conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna nuevamente los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue proveído en fecha 17 de mayo de 2012 y en fecha 18 de mayo del mismo año, fueron consignados por la parte actora los emolumentos al alguacil correspondiente
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, quien no quiso firmar el recibo de la citación. En fecha 06 de junio de 2012, se ordenó completar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha notificación cumplida por la secretaria de este Juzgado en fecha 14 de mayo del 2013
El día 21 de mayo del 2013, se celebró audiencia de mediación en la presente causa, donde las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, por lo que se continúo el procedimiento.-
En fecha 05 de junio del 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2013, la parte actora impugna todos y cada uno de los instrumentos documentales consignados por la actora.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción.
En fecha 20 de junio de 2013, la parte demandada apeló del fallo de fecha 19/06/2013. Posteriormente, en esa misma fecha, solicitó la regulación de la jurisdicción. Solicitud que fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado ordenó la remisión de las copias certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada.
En fecha 26 de junio de 2013, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de denuncia de vicios de orden público, el cual fue desestimado por este Juzgado mediante fallo dictado el día 27/06/2013.
En fecha 23 de julio del 2013, la abogada Jenny Mercedes González Franquis, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de julio del 2013, se dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, se fijaron los hechos controvertidos en la causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la parte demandada solicitó se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013. Igualmente, en fecha 09 de agosto de 2013, la parte demandada ratificó la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada, indicándole que el recurso pertinente contra el fallo de fecha 19/06/2013 era la regulación de la jurisdicción, el cual en el presente caso fue tramitado conforme lo establecido en la Ley en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo que en esta misma fecha la parte demandada nuevamente ratifica la apelación que hiciera en fecha 20 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada y se le indicó a la parte demandada que la apelación fue desechada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de la procedencia del recurso de regulación de jurisdicción ya tramitado.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideración a la de promoción de pruebas presentado por la demandada e igualmente, impugno los instrumentos documentales presentado por la demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de librar oficio en virtud de la prueba de informe promovida, solicitó se practicara computo de los días de promoción de prueba y para la impugnación y solicitó la nulidad del auto de fecha 20 de abril del 2013 y la reposición de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte demandada solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento respecto al convenimiento que se hiciera en el escrito de contestación a la demanda, específicamente acerca del petitorio tercero expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Siendo dicha solicitud respondida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se indicó que lo solicitado seria resueltos en la definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, consignados como fueron los fotostatos, se ordenó librar oficio en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada. Igualmente, respecto al cómputo solicitado, se instó a la parte demandada a indicar las fechas entre las cuales requiere el cómputo. Por ultimo, se le indicó que el presente juicio se repuso al estado de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demanda solicitó al Tribunal hiciera abstracción de la impugnación interpuesta por la parte actora, por cuanto fue realizada fuera del lapso previsto para la oposición. Siendo lo conducente respondido mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual se ratificó el contenido el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2013, en virtud de la devolución de las copias certificadas remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno librar nuevamente oficio adjunto a las copias certificadas con inclusión de la providencia que ordenó su remisión a la mencionada sala. En esta misma fecha la parte demandada solicitó al Tribunal fijara oportunidad lapso para la evacuación de la prueba de informe de terceros e igualmente, apelo del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013 y pidió la nulidad de tal decisión.
En fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juzgado desestimar el pedimento de la parte demandada referente a que se hiciera abstracción de la impugnación interpuesta por la parte actora en fecha 25/09/2013 e igualmente se desestime la solicitud realizada por la demandada, de que se fijara oportunidad lapso para la evacuación de la prueba de informe de terceros.
Mediante diligencia de fechas 07 de octubre del 2013, la parte demandada consignó copias simples a los fines de la remisión mediante oficios al Banco Provincial, a los fines de la prueba de informes y a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción. Igualmente, en esta misma fecha, la parte demandada apelo del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, respecto al tercer punto que dicho auto resuelve.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2013
En fecha 09 de octubre de 2013, se dio respuesta a lo solicitado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2013, indicándole a dicha parte que lo solicitado ya fue proveído y en consecuencia ratifica los autos dictados a tal efecto.
En fecha 11 de octubre de 2014, se dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, indicándole que los oficios dirigidos al Banco Provincial y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya fueron remitidos y respecto a la apelación del tercer punto resuelto mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2013, la parte demandada presenta alegatos a la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2013, por el ciudadano ANTONIO GULLEN, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio al Banco Provincial.
En fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y suspendió la misma hasta tanto conste en autos la decisión del recurso de regulación de competencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2014, la parte demandada, solicitó se oficie nuevamente al banco provincial a los fines que remitan la información requerida mediante oficio N° 684-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013 e igualmente solicitó se oficie a la Fiscalia General de la República a los fines que remitan copia del expediente N° MP-256952-2013-F19, solicitud que fue desechada por este Juzgado en fecha 19 de marzo del 2014 y en esta misma fecha se libró nuevamente el oficio al Banco Provincial y se fijo oportunidad para la practica de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de Viviendas.
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2014, la abogada Jenny Mercedes González Franquis, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, y se fijó la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 27 de marzo del 2014, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa hasta tanto conste en autos la resulta del recurso de Regulación de la ejercido por la parte demandada.
En fecha 15 de mayo del 2014, se recibieron las resultas del recurso de regulación de jurisdicción planteados por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar y señalando que tiene jurisdicción el poder judicial.
En fecha 16 de mayo del 2014, se ordenó notificar a las partes sobre las resultas del recurso de jurisdicción incoado e indicándole a las partes que la causa continuaría su curso, por lo que se fijaría oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 16 de mayo del 2014 y en fecha 20 de junio del 2014, previo requerimiento realizado por este Juzgado, impulso la notificación de la parte demandada. Siendo en fecha 29 de septiembre del 2014, fecha en la cual, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse llevado a cabo todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación de la parte demandada.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 y 03 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara el abogado OSWALDO DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 11 de mayo del 2004, su representada celebró un último contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-1B, situado en la planta o piso 3 de la torre “B” del edificio Residencia Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con la ciudadana Inés Ramírez Calderón.
• Que dicho contrato tenia una duración de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo del 2005, y que no obstante la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin haberse producido renovación alguna del contrato luego de vencido el lapso acordado en el mismo, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado.
• Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) HOY QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que la arrendataria debía cancelar durante los primeros cinco (05) días de cada mes.
• Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses que van desde septiembre a diciembre del 2009; Enero a Diciembre del 2010 y Enero a Marzo del 2011, tal como se evidencia de las Copias Certificadas del expediente N° 2008-1301, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Que en reiteradas oportunidades se ha tratado de solventar la situación de incumplimiento del pago por parte de la arrendataria, pero han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas a tal fin.
• Que en virtud de lo expuesto es que proceden a demandar a la ciudadana Inés Ramírez Calderón, para que convenga o en su defecto sea condenada a desalojar y entregar libre de bienes y personas a su representada el inmueble objeto del juicio, que se deje sin efecto el contrato que mediaba entre ambas partes y que cancele a su representada la cantidad de Nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble, determinada dicha cantidad a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por diecinueve (19) meses, es decir desde septiembre de 2008 hasta marzo del 2011, ambos inclusive. Por último se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del juicio.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, la parte demandada expuso los siguientes alegatos en el acto contestación de la demanda:
• Como punto previo señala la parte demandada, que conforme a los dispuesto en los artículos 91 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 4 en su parte final y siguientes del decreto N° 8.190 contentivo de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, la acción que se intentó debió ser declarada inadmisible por mandato expreso de dichas normativas legales, de aplicación preferente y de eminente orden público y que en efecto el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece, que previo a las demandas de Desalojo, el arrendador del inmueble deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda el procedimiento descrito en los articulo subsiguientes. Igualmente, señalo que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo del 2011 y en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, decide suspender temporalmente el juicio hasta que conste en autos haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento idóneo para el caso y que no obstante a lo anterior, el Tribunal en fecha 20 de abril de 2012, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión con objeto que se tramitara por el procedimiento contenido en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, lo cual en su opinión jurídica, vulneró el orden público, por cuanto debía tramitarse los tramites administrativos previos. El último alegato que conforma este punto previo se refiere a que el Tribunal en fecha 20 de abril del 2012, admite nuevamente, en una segunda admisión, la demanda incoada por la actora con fundamento a una Ley derogada, o sea la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo que procedía legalmente era la reforma de la demanda antes de ser nuevamente admitida írritamente bajo el imperio de una ley derogada, a lo que le suma que no puede el Tribunal reponer al estado de la nueva admisión de la demanda supliendo así el quehacer de la actora y que la sentencia de la Sala de Casación Civil en que se baso el Juzgado para ordenar la reposición, no es vinculante ni para este, ni para ningún otro proceso, toda vez que la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos, es una Ley formal cuyas normas han sido declaradas de orden público en el mismo texto de la Ley. Es decir, que el Tribunal obviando las normas de orden público que rigen la materia arrendaticia, se basó en una Jurisprudencia, que es fuente subsidiaria del Derecho, para dar continuidad al Juicio, y no en la superioridad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya sancionada para la fecha y cuyas normas meridianamente claras y precisas, no dejan lugar a confusiones ni interpretaciones y que las mismas están por encima de cualquier jurisprudencia ni doctrina alguna, de tal manera que se vulneró el espíritu, propósito y razón del legislador que consagró el principio de orden público en las leyes y decretos que regulan la materia arrendaticia, motivo por el cual en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la nulidad del presente procedimiento.
• Señala que en el supuesto que sus alegatos y defensas previas sean desestimadas pasa a contestar la demanda y en tal sentido, opone las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la contenida en el ordinal 1° del mencionado articulo, por falta de jurisdicción del Juez ante el cual se intentó la acción, ya que debió agotarse la vía administrativa previa a cualquier actuación judicial y que por ende en este estado del procedimiento el Juez es incompetente para conocer del asunto por carecer de jurisdicción y por ser incompetente en razón del territorio; la contenida en el ordinal 8° del mencionado articulo , referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que lo que se tramita en este Procedimiento debía ventilarse con prelación ante el órgano administrativo competente por mandato de Ley; Y por último, la contenida en el ordinal 11, referente a la prohibición de la Ley de admitir acción propuesta, por cuanto el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena agotar la vía administrativa antes de procesar la judicial , en las demandas por desalojo y en todas aquellas que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
• Respecto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y los hechos y el derecho en que se pretenden fundamentar. En tal sentido negó que se encontrara insolvente en el pagó de los cánones de arrendamiento que se le demandan en el Libelo de la demanda, ya que se evidencia del legajos e documentos de depósitos bancarios consignados que ha pagado a la parte actora VALIO REALTY, C.A., todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se citan en el libelo y ha pagado aún hasta el mes de mayo del año 2013, inclusive, siendo que no se evidencia de los mencionados depósitos el nombre del depositante, pero que se observa el numero de cédula de identidad. Igualmente, conviene en el particular TERCERO del libelo de demanda y señala que ya ha pagado a la actora los conceptos que demanda en dicho particular.
• Solicita a este Juzgado se pronuncie IN LIMINE LITIS sobre la perención de la instancia, por cuanto la actora no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía la Ley, es decir, el agotamiento previo de la vía administrativa, según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas, lo cual fue debida y expresamente ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo del 2011, por lo que solicita se declare la extinción del proceso, fundamentada en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala que el pasado 09 de marzo del 2013, cumplió veinte (20) años como arrendataria, viviendo ininterrumpidamente con su familia en el inmueble cuyo desalojo demanda la actora, tal como consta en el contrato de arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado. Siendo que a partir del mes de septiembre del 2009, dejó de cumplir con las consignaciones de los cánones de arrendamientos, debido a causas de fuerza mayor, por un triste evento familiar, que la obligó a desviar sus gastos. Indicando que para esos momentos su madre, AMERICA CALDERÓN, de 82 años de edad, después de presentar previamente delicados trastornos de salud originados por una arritmia cardiaca que se hizo crónica e irreversible, a pesar de los medicamentos indicados por los médicos, sufrió un ACV Isquémico que le produjo una parálisis irreversible del lado izquierdo de su cuerpo, ocasionándole inmovilización de brazo, mano y pierna izquierda y que todo ello, desestabilizó no solo su parte emotiva, al ver a su madre en ese estado de incapacidad, sino también que esa triste circunstancia desequilibró su situación económica y presupuestaria, ya de por sí, precaria, pues si bien es cierto que es abogada, venia ejerciendo la profesión de manera independiente pero esporádica, no fija, por lo que sus ingresos no eran estables, no formales ni mensuales. Señala igualmente, que la lamentable enfermedad se su madre requirió considerables erogaciones imprevistas e inedulibles de su parte para poder cancelar honorarios médicos de diferentes especialistas, hospitalizaciones, costosos medicamentos, rehabilitación física y terapia ocupacional y hasta la contratación bastante onerosas de enfermeras que la atendieran privadamente en horarios diurnos y nocturnos ya que su madre impedida de movilizarse por si sola, había que ayudarla a caminar, ir al baño, bañarla, etc. Y que toda esta problemática se prolongó durante 2 años hasta su fallecimiento en fecha 17 de diciembre del 2011 y que aún después de fallecida, los gastos funerarios y de entierro en el cementerio del Este, alcanzaron la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.968,00) adicionales a las erogaciones producidas durante el tiempo de su enfermedad. Siendo que aún se recupera económicamente por cuanto además se vio obligada a pedir prestamos de dinero a personas amigas, ya que la problemática vivida le imposibilitaba trabajar y devengar ingresos, por cuanto debía atender los requerimientos de su madre enferma. Por ultimo, establece que dada toda la problemática antes señalada se vio imposibilitada de cancelar los cánones de arrendamientos ante el Tribunal de consignaciones, hecho este que a su decir se subsume dentro de las condiciones estipuladas en el articulo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, mediante el cual se establecen las causas justificadas para la falta de pago.
• Alega que como causa de fuerza mayor que le imposibilitó el pago de los cánones de arrendamiento durante el último año, el hecho cierto y comprobado del cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, donde inicialmente comenzó a consignar los pagos arrendaticios, motivo por el cual, después de haber superado en cierta medida el desajuste económico sobrevenido por la enfermedad y posterior fallecimiento de su madre, se vio imposibilitada de solventar sus pagos y que no es cierto que el arrendador la hubiese buscado o llamado infructuosamente para solicitarle el pago de los cánones, tal como lo expresa en el libelo de demanda; rechaza tal afirmación por ser mentirosa. El arrendador nunca tuvo intenciones de conciliar pues sus intenciones siempre han sido proceder no solo a su desalojo, sino al desalojo masivo de treinta (30) familias que habitan en el edificio RESIDENCIAS NADAR en calidad de arrendatarios, todo ello con la intención mercantilista de venderlos a precio dolarizado del mercado. Por ultimo, indica que por iniciativa e impulso por los vecinos arrendatarios del edificio residencias nadar, así como por orden, del ciudadano Presidente de la República, acordado en el punto de cuenta N° 091-2011 de fecha 05 de mayo del 2011, el edificio RESIDENCIAS NADAR se encuentra actualmente incurso en un acto administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, que tiene por finalidad la negociación con la propietaria del inmueble, con el objeto de que posteriormente cada arrendatario logre acceder a la propiedad de los apartamentos que residen bajo la modalidad del justiprecio.
• Que a la presente fecha se encuentra solvente de los pagos de los cánones de arrendamientos y que por tanto nada adeuda a la parte actora, ya que hizo efectivo a favor de VALIO REALTYU, C.A., cuarenta y cinco (45) depósitos bancarios por un monto de quinientos bolívares (Bs 50,00) cada uno, o sea, la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), correspondientes a las mensualidades comprendidas del mes de septiembre del 2009 al mes de mayo del 2013 ambas fechas inclusive, que incluyen: un deposito a través del Banco del Tesoro por autorización para consignaciones que le fuera dada por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda y cuarenta y cuatro (44) depósitos a través del Banco Provincial a la cuenta bancaria de la demandante.
• Por ultimo, alega que en virtud que el presente procedimiento de desalojo es irrito y violatorio de la Ley, por cuanto han transcurrido dos años y no existe indicio alguno acerca de que la parte actora haya procedido a agotar previamente la vía administrativa, operando de tal manera la perención y extinción del proceso, ratifica su solicitud de que se declare la nulidad del presente procedimiento.

III
DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano RICARDO LORENZINI DALSINO, en su condición de Director Administrativo de la empresa VALIO REALTY, C.A., a los abogados ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10-02-2011, el cual corre inserto bajo el N° 29, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 04 al 07 del expediente. Constituye este instrumento copia simple de un documento autentico que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A y la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON, el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 02, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que consta a los folios 08 y 13 del expediente. Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia.
• Copia certificada del expediente N° 2008-1301, llevado por el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a las consignaciones llevadas a cabo por la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, la cual corre inserta a los folios 14 al 17 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de impugnación o de tacha por parte de la demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple del oficio N° 013-2011, emanado en fecha 12 de diciembre del 2011 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, dirigido a la ciudadana LORENA VALENTI DE LORENZINI, en su carácter de propietaria del edificio NADAR, que consta al folio 53 del expediente, que al ser impugnado por la parte actora, debió ser consignado en original, por lo que se desecha tal documento.-
• Copia simple del punto de cuenta N° 091-2011 dirigido al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05/05/2011, que corre inserto a los folios 54 al 57 del expediente, que al ser impugnado por la parte actora, debió ser consignado en original, por lo que se desecha tal documento.-
• Comprobantes de transacción realizados ante cajeros automáticos del BBVA PROVINCIAL, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, depositados en la cuenta corriente correspondiente a la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, los cuales corren insertos a los folios 67 al 110 del expediente, valorados por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, denominándolo tarjas conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, a pesar de que la parte actora lo alla impugnado, siendo que los mismos quedan corroborado con la prueba de informe emanada del Banco Provincial cursante al folio 267 al 273 .-
• Copia simple de la Planilla de Pago emitida en fecha 15/05/2013, por el sistema SAVIL a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A,, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por el arrendatario INES RAMIREZ, la cual fue debidamente sellada en fecha 16/05/2013, copia simple del certificado de registro nacional de arrendamientos de vivienda, emitido en fecha 04 de marzo de 2013 correspondiente a la ciudadana INES RAMIREZ y copia simple del comprobante de afiliación al sistema SAVIL, realizado en fecha 15/05/2013, por la ciudadana INES RAMIREZ a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, los cuales corren insertos a los folios 111 al 113 del expediente, sobre estas documentales la parte actora la impugno en su debida oportunidad, y por cuanto las mismas consta en copia simple la parte demandada debió ratificarla y consignar los originales por lo tanto se desechan las mismas.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TORCASA, S.A. y la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON, el cual fue debidamente notariado ante la notaria pública Segunda del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha 12 de marzo de 1993, el cual quedo anotado bajo el N° 111, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que consta a los folios 116 y 120 del expediente. Esta prueba instrumental es copia simple, que si bien fue impugnado por la contra parte; en el acto de la audiencia de juicio, la parte actora fue conteste en afirmar que la demandada anteriormente al contrato objeto de la presente controversia ya vivía en el inmueble, por lo se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, sin embargo se evidencia que el mismo es un contrato anterior al que se esta discutiendo en la presente causa.
• Originales de informes médicos emitidos por diversos especialistas, respecto a la ciudadana AMERICA CALDERON, que cursan insertos a los folios 122 al 126 del expediente, los cuales son documentos emanados por terceros, que al no ser ratificado los mismo en juicio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, son desestimados por estar mal promovidos.
• Originales de recibos y copia simple de facturas a nombre de la ciudadana INES RAMIREZ, debidamente recibidos, los cuales se encuentran insertos a los folios 127 al 144 del expediente, los cuales son documentos emanados por terceros quienes no los ratificaron en juicio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, son desestimados.
• Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana AMERICA JOSEFINA Calderón DE RAMIREZ, levantada en fecha 18 de diciembre del 2010, correspondiente al acta N° 30 del Libro cinco de los libros de registro civil de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre inserta a los folios 145 y 146 del expediente. Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en al articulo 1363 del Código Civil.
• Copia simple de la factura N° 0041463 emitida por la Funeraria Monumental, C.A., en fecha 18/12/2010, que corre inserta al folio 147 del expediente, la cual es desestimada por cuanto no fue ratificada por el tercero de quien emanó.
• Original de factura N° 0298855 de fecha 18/12/2013 emitida por CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. CEMOSA; que corre inserto al folio 148 del expediente, documento que es desestimado por cuanto no fue ratificado por el tercero, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de factura e informes médicos a nombre de la ciudadana AMERICA CALDERON, los cuales corren insertos a los folios 149 al 153 del expediente. Las presentes factura e informes por ser emanadas de terceros debieron ser ratificadas en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desechan por no ser promovidas conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
• Originales de las Planilla de Pago emitidas en fechas 17/06/2013, 08/08/2013 y 09/09/2013, por el sistema SAVIL a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A,, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, por el arrendatario INES RAMIREZ, la cual fueron debidamente selladas; y corren insertas a los folios 196 al198 del expediente. Se valoran las presentes documentales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose como cierto que la demandada se encuentra afiliada al sistema SAVIL, y que efectuó el pago del canon por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
• Comunicación SG-201402795, emanada del BBVA PROVINCIAL, en fecha 30 de abril del 2014, mediante la cual informan a este Juzgado los movimientos bancarios desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo del 2013, en la cuenta corriente correspondiente a VALIO REALTY, C.A., el cual cursa a los folios 267 al 273 del expediente y se valora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada formuló puntos previos, así como Cuestiones previas las cuales fueron decididas en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente decisión.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la littis en los términos expuestos, necesario es establecer lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de abril de 2011, anterior a que entrara en vigencia la Nueva Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que la parte actora fundamento su demanda en una de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo la nueva ley en comento establece en su artículo 91, que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.-
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..

En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 21 de abril de 2004, entre la empresa VALIO REALTY C.A (arrendador) y INES RAMIREZ CALDERON (arrendataria), quedó demostrado en el debate judicial, que el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
Se advierte que los hechos que origina la presente demanda, se trata de desalojo por falta de pago de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, se determinó que el tema controvertido es la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y si los mismos fueron cancelados en lapso respectivo o en caso contrario demostrar las causas de fuerza mayor alegada; ahora bien habiendo escuchado a ambas partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2014; y en atención a que la parte demandada tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, se observa que ésta es conteste en afirmar que se insolventó pero que en los actuales momentos se encuentra solvente, sin embargo quien aquí decide señala que dichos pagos fueron posterior a la demanda incoada en su contra, por cuanto se evidencia que la demanda fue interpuesta el 08 de abril de 2011, y los pagos fueron realizados en el año 2013.-
En cuanto a las causas de fuerza mayor, que manifiesta la parte demandada, la misma esta contemplada en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde establece: “A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley …..se considerarán las siguientes: …5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado…”.- Sobre este alegato señala la parte demandada, que dejó de cumplir con las consignaciones de los cánones de arrendamiento por un triste evento familiar que la obligó a desviar sus gastos, sin embargo para demostrar el desvió de esos gastos trajo a los autos documentales privados emanados de tercero, donde nuestro máximo Tribunal ha dejado sentando que los documentos emanados de personas que no son parte en el juicio, solo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigo, por consiguiente las pruebas aportadas fueron desechadas por quien aquí decide, en razón de que las mismas no fueron ratificadas, no quedando demostrado lo alegado por la parte demandada.-
Igualmente en la audiencia de juicio la parte demandada alega que el edificio donde reside se encuentra en negociaciones por parte del Gobierno Nacional, para la adquisición por parte de los inquilinos, trayendo a los autos copia simple de un oficio y un punto de cuenta de parte de entes del Estado, la cual la parte actora en la oportunidad respectiva, impugno dichas documentales, en consecuencia al ser impugnadas, esta debió insistir y debió traerlo en original o copia certificada, para que fuesen valorado por esta Juzgadora como documento administrativo.- Por consiguiente no se encuentra demostrado las excepciones de los hechos alegados por la parte demandada.-
Así mismo la parte demandada, alegó que tenía mas de 20 años viviendo en dicho inmueble, sin embargo al no estar demostrado la falta de pago justificada alegada, conforme al artículo 92 de la Ley en comento el arrendatario pierde en forma inmediata todos los derechos consagrados en la ley.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión de DESALOJO propuesta encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia el contrato de arrendamiento, celebrado entre la empresa VALIO REALTY C.A, y la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON, sobre un apartamento distinguido con los números y letra TRES RAYA UNO “b” (3-1B) situado en la planta o piso tres (03) de la Torre “B”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de al menos cuatros cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda., que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión de DESALOJO propuesta, y se declara CON LUGAR la demanda.-
En lo que respecta a que la parte actora solicita que sea condenado por el Tribunal a que la parte demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ilegalmente ha hecho del inmueble la parte demandada, determinada dicha cantidad a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por diecinueve (19) meses, desde septiembre de 2008, hasta marzo de 2011, ambas inclusive; este Tribunal lo considera procedente como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, en consecuencia se tomará en cuenta los depósitos que realizó la parte demandada en la cuenta corriente de la empresa Valio Realty, posterior a la interposición de la demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISION
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la empresa VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra TRES RAYA UNO “b” (3-1B) situado en la planta o piso tres (03) de la Torre “B”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso y el disfrute que ha hecho del inmueble, cantidad que se tomará en cuenta con los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria de la parte actora, cuyos comprobantes cursan en autos.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.