Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta han intentado los ciudadanos ALI RAMÓN MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO contra la ciudadana LIVIA GONZALEZ; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fundamentado en un contrato celebrado entre las partes del juicio en fecha 17 de julio del 2006, ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que trajo a los autos en original, del cual emana la obligación reclamada.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de vender el inmueble objeto de la causa, en criterio de esta Juzgadora, se observa el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, lo que crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se describe: apartamento distinguido con el numero y letra cuarenta y tres raya A (43-A), ubicado en la prolongación de la avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, al sur de la Autopista Francisco Fajardo en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, identificado como sector tres (3) en el plano de ubicación del “Conjunto Residencial Parque Paraíso”, dicho apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con el numero 182, tiene el mencionado apartamento una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (80,50 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación escaleras generales, apartamento N° 42 y vano de ventilación; SUR: con fachada sur de la torre A. ESTE: con fachada Este de la torre A y vano de ventilación y OESTE: con escaleras generales pasillos de circulación y apartamento N° 44-A. El cual se encuentra registrado ante la OFICINA Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 20 de agosto de 1986, bajo el N° 33, tomo 28, protocolo 1°. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.