Se refiere el presente asunto a una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTO de LANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.344, contra la COORDINACIÓN COMERCIAL HODROCAPITAL con sede en OFICINA MONTALBAN; que por distribución realizada en fecha 24 de septiembre de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado de Municipio.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar la identificación inequívoca del presunto agraviante, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación a la accionante, con objeto de hacer de su conocimiento el lapso concedido para subsanar la omisión cometida, con la advertencia que de no hacerlo en el plazo de Ley, la acción debía ser declarada inadmisible.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ANA JULIA SANTO LANZA.
En fecha 02 de octubre del 2014, el apoderado judicial accionante consigna diligencia mediante la cual, desiste de la acción, motivado a haber cesado las violaciones constitucionales objeto de la acción, en virtud de lo cual, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse en virtud de que el poder consignado al expediente no le atribuía la facultad para desistir de la acción.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se instó a la parte actora a indicar la identificación inequívoca del presunto agraviante, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La acción de amparo constitucional constituye el medio o instrumento creado por el legislador, a los fines de garantizar a los ciudadanos la permanencia los derechos, no permitir el desconocimiento de los mismos y enmendar su vulneración, ello con la finalidad de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le son inherentes.
El ejercicio de dicha acción por ser de gran importancia a los fines de la protección de todos los ciudadanos, requirió de los legisladores la creación de un procedimiento que asegurara al agraviado el acceso a la justicia de una manera expedita, oral y no sujeta a formalidad alguna, lo que permitiese el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la inmediatez posible. No obstante, fue tarea del legislador a los fines de asegurar la inexistencia de dilaciones en el procedimiento, así como certeza y seguridad jurídica en el mismo, establecer expresamente los requerimientos necesarios a los fines de la iniciación del procedimiento para el ejercicio de la acción de amparo.
En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son las menciones que debe contener todo escrito de solicitud de amparo constitucional, las cuales se establecen a continuación:
“Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización:
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos.”(Negritas nuestras)
En el caso de marras, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, la Juzgadora advierte la existencia de la confusión referente a la identidad del presunto agraviante, al momento de determinar si se refiere a la persona natural que ostenta el cargo de Coordinadora Comercial de la Oficina Montalbán del Sistema Metropolitano-Hidrocapital, o en caso contrario, si se refería a la sociedad mercantil C.A. HIDROCAPITAL, motivo por el cual, se notificó a la accionante que debía aclarar lo anterior, a los fines de cumplirse con los requerimientos exigidos por Ley, todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 19 ejusdem que a continuación se trascribe:
“Articulo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negritas nuestras).-
Transcurrido el lapso otorgado por Ley, a los fines de subsanar la omisión señalada por el Tribunal, se observa que no ha comparecido la parte accionante a los fines de subsanarla, lo cual es de vital importancia para la prosecución de la acción formulada, por cuanto la misma permitiría a este Juzgado determinar la cualidad pasiva en la presente causa.
Así las cosas, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica determinada para el caso de no haberse corregido la omisión señalada, y en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional presentada. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA SANTO de LANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.344.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
|