REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.865.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.980 y 67.953, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.130.555.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000097

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA fue interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, debidamente asistido por el Abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI contra el ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en asociación con el ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA., constituyó una sociedad mercantil denominada EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A. Que a pesar de lo provisto en el documento constitutivo estatutario, su socio comenzó a principios del año 2014, a ejecutar una serie de actos que cada día impedían desarrollar sus funciones de socio, referidas al normal funcionamiento del negocio y las relativas a la administración de la sociedad mercantil constituida, llegando a impedirle el acceso a las instalaciones donde funciona el negocio, ni a la oficina donde esta todo lo relacionado a la administración, siendo despedidos o desplazados algunos de los empleados que se habían contratado para el funcionamiento del negocio, desconociendo hasta la fecha la actuación que su socio está ejecutando en lo que respecta a la administración de la sociedad. Que la actitud de su socio encuadra perfectamente en el presupuesto procesal contenido en el ordinal 2º del artículo 430 del Código de Comercio, ya que se hace imposible conseguir el objeto social de la sociedad mercantil, razón por la cual procede a demandar al ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por auto de fecha 11/061/2014, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedente. (Folio 19).

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, el Abogado PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, consignó los fotostatos correspondientes, para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20/06/2014.-

Por diligencia de fecha 17/06/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 27).

Mediante diligencia de fecha 30/06/2014, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 29).

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistido por la Abogada NANCY YANETH SANTOS M., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Dicha cuestión previa fue opuesta manifestando que el actor no tiene la representación que se atribuye, ya que demanda como persona natural y no como comerciante, en su carácter de socio de la sociedad mercantil de la cual se pide su disolución. Asimismo alega la insuficiencia del poder apud acta otorgado a los abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA.

Al respecto observa este Tribunal, que la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente cuando la persona que se presente como tal apoderado o representante del actor no posea la llamada capacidad de postulación por no ser abogado, o siendo abogado no ostente tal representación que se atribuye o porque el poder acompañado no sea suficiente o haya sido otorgado sin cumplir con las disposiciones legales que regulan la materia.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamente la referida cuestión previa, alegando que el actor no tiene la representación que se atribuye, ya que demanda como persona natural y no como comerciante, en su carácter de socio de la sociedad mercantil de la cual se pide su disolución, siendo ésta situación una cuestión distinta a la falta de postulación del abogado que actúa en representación de la parte, ya que tal situación es atinente a la cualidad o legitimatio ad causam, que se refiere a la cualidad que deben tener las partes para sostener el proceso, cuya falta no puede alegarse como cuestión previa por cuanto sólo puede ser declarada por el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de manera que los presupuestos esgrimidos por la parte demandada no sirven para configurar la Cuestión Previa a que se contrae el citado Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo opuso la parte demandada dicha cuestión previa, alegando la insuficiencia del poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA.
En cuanto a este particular, es de observar que la parte demandada al momento de oponer dicha cuestión previa solo invoca la insuficiencia del poder apud acta otorgado en el presente juicio por la parte actora a los Abogados ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA., sin señalar el porque su consideración respecto a la insuficiencia de tal poder apud acta, es decir, la parte demandada solo se atiene a invocar la insuficiencia del poder, pero no proporciona los motivos que la llevaron a tal consideración, por lo tanto, considera esta Juzgadora que mal podría entrar a la valoración de dicha cuestión previa en cuanto a la insuficiencia del documento poder, por la ambigüedad en que fue planteada la misma, ya que no fueron planteados los hechos sobre los cuales se considera insuficiente el poder, por tal razón se estima improcedente la presente cuestión previa. Así se decide.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Alegó la parte demandada la existencia de un juicio pendiente por rendición de cuentas de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A. contra el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, la cual conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Al respecto observa ésta Juzgadora, que la parte demandada al momento de oponer la referida cuestión previa mediante escrito de fecha 01/08/2014, no trajo a los autos prueba alguna de la existencia del juicio que ella manifiesta cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; sin embargo, mediante diligencia de fecha 12/08/2014, consigna a los autos copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión de la referida acción, pero es el caso, que la referida acción fue admitida con posterioridad al momento en que fue opuesta la cuestión previa referente a la prejudicialidad, luego de haber vencido en el presente juicio el lapso de contestación a la demanda y por ande la oportunidad para oponer dicha cuestión previa.

En razón a lo anteriormente señalado, mal puede pretender la parte demandada que se entre a la valoración de la cuestión prejudicial alegada, cuando el juicio que manifiesta debía ser decidido antes de dictarse la sentencia de merito en la presente causa, para el momento de ser opuesta la prejudicialidad no había sido admitida, es decir, la parte demandada opuso la referida cuestión previa sin la existencia de la causa que según ellos da lugar a la misma, razón por la cual esta Juzgadora estima improcedente la presente cuestión previa. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a los establecido en los Ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Catorce.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURPT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPELLI


Exp. N° AP31-m-2014-000097
MJB/yul*