REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2014-003853
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YANETT DEL CARMEN PEREIRA DE JAVED y WASEEM JAVED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.860 y V-28.405.298, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NOEMI MARIA ROMERO y JOSE DANILO MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.061 y 163.440, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos YANETT DEL CARMEN PEREIRA DE JAVED y WASEEM JAVED, asistidos por los abogados en ejercicio NOEMI MARIA ROMERO y JOSE DANILO MONTES, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 2003, por ante por ante El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Maripérez, Edificio los Claveles, apartamento seis (06), piso uno (1), Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde 02 de Enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 19 de junio de 2014, compareció el ciudadano WASEEM JAVED, asistido por el abogado en ejercicio MARCO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.269 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91 del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, compareció MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 30 de fecha 20 de junio de 2003, expedida por ante El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YANETT DEL CARMEN PEREIRA DE JAVED y WASEEM JAVED, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANETT DEL CARMEN PEREIRA DE JAVED y WASEEM JAVED.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-

DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANETT DEL CARMEN PEREIRA DE JAVED y WASEEM JAVED, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.860 y V-28.405.298, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio de 2003 por ante El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las Diez (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2014-003853/MB/FM