REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° Y 205°
PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO LMG GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 1672-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453.-
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD DE COMERCIO EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: WENDOLAINE VERDI y SARAI DURAN BARRETO, Abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 81.108 y 188.519, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
-I-
Se dá inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte intimante, en el cual aduce que su representada SOCIEDAD DE COMERCIO LMG GROUP C.A, contrajo relaciones comerciales con la SOCIEDAD DE COMERCIO EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana ANASTASIA MARÍA MAZZONE MACIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.600, asimismo alega que las relaciones comerciales fueron por aproximadamente tres (03) años, en los cuales su representada realizó sus labores y simultáneamente cobraba sus comisiones de venta, mediante la emisión de facturas a favor de la SOCIEDAD DE COMERCIO EL PAÍS TELEVISIÓN , C.A., hasta que la mencionada empresa dejo de pagar sus obligaciones, siendo mi poderdante portadora de cuatro (4) facturas debidamente aceptadas por la ya mencionada empresa, emitidas desde el 17 de diciembre de 2010, hasta el 03 de marzo del 2011, inclusive, las cuales se encuentran vencidas en su totalidad.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 180.348,32).-
Fundamento la presente acción en los artículos 108, 127, 147 y 124, del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 07/08/2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado a la parte intimante las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.-
En fecha 13/08/2012, se libro la Compulsa de intimación a la parte demandada, suministrados como fueron los fotostatos.-
En fecha 29/11/2012, se ordeno la citación de la parte intimada, por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en fecha 12/12/2012, debidamente sellado y firmado.-
El día 22/02/2013, se libró Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio Nº 1889-2013.-
En fecha 22/02/2013, se declaro firme el Decreto Intimatorio dictado en fecha 07 de agosto de 2012, teniéndose el presente decreto como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.-
El día 19/06/2014 comparecieron los Abogados JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante SOCIEDAD DE COMERCIO LMG GROUP C.A., y la Apoderada Judicial SARAI DURAN BARRETO de la parte intimada SOCIEDAD DE COMERCIO EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., quienes a fines de llegar a un acuerdo amistoso y terminar el litigio y precaver el mismo realizan CONVENIMIENTO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. El demandado goza de plena capacidad de disposición mediante su apoderado judicial y el apoderado actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para convenir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 19 de junio de 2014, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase la presente SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos (02) días de Octubre de 2014.- AÑOS: 204º y 155º.-
LA JUEZ PROVISORIO.

DRA. MARITZA BETANCOURT M.

EL SECRETARIO

ABG. ___________________.
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. _______________________.


MBM/DC/xiomara
Exp. NºAP31-M-2012-000268.-