REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA y CORALITO QUIJADA GUERRERO, RAFAEL ROLANDO QUIJADA GUERRERO y YOLMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 271.293 y 4.354.178, 3.471.830 Y 5.414.437, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.870.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/06/1978, bajo el Nº 50, Tomo 60-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001289
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA fue interpuesta por el Abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA y CORALITO QUIJADA GUERRERO, RAFAEL ROLANDO QUIJADA GUERRERO y YOLMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que sus representantes son propietarios de un lote de terreno adquirido por una de ellos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, situado en la Calle 5 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 1 del Bloque 21, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (478 M2), registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/07/1983, bajo el Nº 35, folio 169, protocolo 1º, Tomo 1. Que la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, mediante documento protocolizado en fecha 23/12/1991, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 50, Protocolo 1º, constituyó sobre el mencionado inmueble a favor de INVERSIONES HITECA, S.A., hipoteca convencional de primer grado por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), gravamen éste que aún pesa sobre el referido inmueble. Que para la fecha de adquirir el mencionado inmueble la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, estaba casada con el ciudadano RAFAEL JOSÉ QUIJADA MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 217.254, por lo que el bien fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo que en razón al fallecimiento del referido ciudadano en fecha 91/10/1997, se hizo la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT, donde se evidencia la propiedad por parte de sus representados. Que sus representados agotaron todas las diligencias para pagar a su acreedora hipotecaria, resultado nugatorias todas las diligencias realizadas. Que habiendo transcurrido más de Veinte (20) años desde la constitución de dicha hipoteca, es por lo que se procede a demandar a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HITECA, S.A., a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se declare prescripta la hipoteca a que se refiere el presente juicio. SEGUNDO: Que la sentencia que se dicte, constituya el documento definitivo de liberación a favor de sus representados.
Por auto de fecha 03/08/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., en la persona de cualesquiera de sus directores FRANCISCO MONROY RODRÍGUEZ y MARÍA MAGDALENA MORET DE MONROY, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.- (Folio 48).
En fecha 03/10/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 15/10/2012.
Por diligencia de fecha 03/10/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 52)
Mediante diligencia de fecha 07/11/2012, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 55).
Por auto de fecha 15/01/2013, a solicitud de la parte actora, se libró oficio al Servicio Nacional de Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suministre a este Juzgado el último domicilio de los representantes de la parte demandada. (Folios 57 al 60).-
Mediante auto de fecha 15/05/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la parte demandada, a fin de practicar su citación en la dirección suministrada por el CNE y el SAIME.
Mediante diligencia de fecha 04/07/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 78).
Por auto de fecha 11/08/2013, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 89 al 91).
Mediante auto de fecha 11/08/2013, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 89 al 91).
Por auto de fecha 24/11/2013, se ordenó fijar el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, en razón a que el Alguacil DOUGLAS BASTIDAS, no logró ubicar el domicilio de la parte demandada, el cual fue suministrado por el CNE y el SAIME.
Mediante auto de fecha 21/05/2014, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial del demandado a la Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, a quien le fue librada boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 10/07/2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 15/07/2014, la Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, se da por notificado de la designación de defensora judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.- (Folio 118).-
Por auto de fecha 10/01/2012, se ordenó la citación personal de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa.- (Folio 123).-
Por diligencia de fecha 24/09/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.-
Mediante escrito de fecha 26/09/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Solicitó la reposición de la causa, al estado de que se ordene nuevamente la citación de la parte demandada, ya que el Alguacil no indicó el número de la oficina donde procuro la citación de la parte demandada, así como el incumplimiento de la parte actora de publicar el cartel de citación dentro de los quince días siguientes de haberse librado. De igual manera negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido. Asimismo negó y rechazó que el gravamen objeto del presente juicio, se encuentre prescrito.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, correspondiendo a esta juzgadora analizar las pruebas que cursan en autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito probatorio de la copia simple de los documentos poder otorgado por los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN JOSE QUIJADA GUERRERO, RAFAEL ROLANDO QUIJADA GUERRERO y YOLMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO al Abogado ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, las cuales cursan insertas a los folios 9 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada por parte del referido abogado.
2. Promovió el merito probatorio de la copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos OSCAR GUERRERO VIANA y YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que cursa inserto a los folios 15 al 19 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la compra del inmueble objeto del presente juicio por parte de la co-demandante YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA.
3. Promovió el merito probatorio de la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito bajo el número 1, Folio 2, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 23/12/1991, cursante a los folios 20 al 25 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrada la constitución de hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00).-
4. Promovió el merito probatorio de la copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIJADA MILLÁN, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa inserta a los folios 28 al 30 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIJADA MILLIAN, era propietario del 50% del inmueble objeto del presente juicio. Así como la cualidad de herederos de los demandantes en el presente juicio.-
5. Promovió el merito probatorio de la publicación realizada en el diario El Universal de fecha 30/02/2006, que cursa inserta al folio 31 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que contra dicha publicación la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo tanto queda demostrado la disposición de la parte actora de contactar a la parte demandada para tratar el tema relacionado con la hipoteca sobre la cual trata el presente juicio.
6. Promovió el merito probatorio de las copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-V-2008-001042 CONTENTIVO DE LA Oferta Real presentada por los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, CORALITO QUIJADA GUERRERO y FRANKLIN QUIJADA GUERRERO a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., que cursa inserta a los folios 32 al 47 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora realizó las diligencias pertinentes para saldar la deuda correspondiente a la hipoteca de la cual se demanda su extinción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito probatorio de la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito bajo el número 1, Folio 2, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 23/12/1991, cursante a los folios 20 al 25 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que a dicho documento le fue otorgado valor probatorio por haber sido igualmente promovido por la parte actora.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la pretensión del actor es la declaratoria de la extinción de la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., que pesa sobre un inmueble con las siguientes características: un lote de terreno situado en la Calle 5 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 1 del Bloque 21, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (478 M2), por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), según se evidencia del documento celebrado entre la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., en fecha 23/12/1991, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 50, Protocolo 1º.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca, en el hecho de haber transcurrido más de Veinte (20) años desde que fue constituida la hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A.
A tales efectos, observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Nuestro Código Civil instituye al respecto lo siguiente:
Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar la procedencia o no de la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a que refiere el presente juicio.-
En relación a la institución de la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido Tres (3) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa esta juzgadora a analizar el cumplimiento de dichos supuestos, observando que del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, que la misma fue constituida en fecha 23/12/1991, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuto de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito bajo el número 1, Folio 2, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 23/12/1991, cursante a los folios 20 al 25 del presente expediente, es decir, que desde dicha fecha hasta el día 03/08/2012, fecha en que fue admitida la presente demanda, habían transcurrido casi Veintiún (21) años, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho sobre la garantía hipotecaria, es decir, trascurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere dicha norma, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra lleno el primer y segundo requisito de procedencia de la prescripción extintiva.-
En lo que se refiere al tercer y último requisito, observa esta juzgadora que la demandante solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la presente acción.-
En ese sentido observa esta Juzgadora que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, por lo que al no ser controvertidos en la forma mas determinante posible por el defensor judicial de la parte demandada para socavar los hechos opuestos en la demanda en contra de su defendido, a fin de enervar un fallo a su favor, la demanda de prescripción extintiva planteada por la parte accionante deberá prosperar en derecho. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como Literal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA siguen los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA y CORALITO QUIJADA GUERRERO, RAFAEL ROLANDO QUIJADA GUERRERO y YOLMAR DEL VALLE QUIJADA GUERRERO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Calle 5 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 1 del Bloque 21, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (478 M2), por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), según se evidencia del documento celebrado entre la ciudadana YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HITECA, S.A., en fecha 23/12/1991, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 50, Protocolo 1º.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintiuno (21) Octubre de dos mil catorce.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABG. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2012-001289
MJB/yul*
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