REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° AP31-V-2010-004868.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ALFONSO SANCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.826.287. Representada en la causa por los abogados ALEJANDRO MATA BENITEZ y JESUS CASTILLO MACHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros° V-1.874.192 y 1.774.608, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.471 y 12.684, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 165 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 290 y 291 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida el ciudadano SIMEON LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.337. Representada en la causa por el abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.968.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.120, conforme poder apud acta que cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) y vuelto del expediente principal.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se recibió escrito libelar contentivo de la pretensión que por Desalojo, incoara el ciudadano Alfonso Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.826.287, en contra del ciudadano Simeon Lugo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.337, la cual fue admitida mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó suspender la causa, hasta tanto no constara en autos que las partes hayan dado cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de citación, a fin de adecuar el proceso a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se acordó notificar a las partes a fin que concurrieran a una audiencia de mediación, cuya oportunidad se fijó para el quinto (5º) día siguiente a que constara en autos las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, señalándosele en consecuencia a la parte demandada, el lapso pertinente para dar contestación de la pretensión por desalojo incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, reformó el escrito libelar, el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2014, tuvo lugar la segunda audiencia de mediación durante el proceso, y en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo resolutorio de la controversia planteada; en tal sentido se determinó el lapso correspondiente a la parte demandada para dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la pretensión incoada en su contra. Asimismo, la referida representación judicial en fecha 21 de mayo de 2014, ratificó las cuestiones previas opuestas en conjunto a su contestación, e igualmente desconoció e impugnó los documentos presentados por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 05 de junio de 2014, se dictó interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo en fecha 10 de junio se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, a fin que iniciaran los lapsos de ley.
En fecha 13 de agosto de 2014, el secretario del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a los extremos previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación de la parte demandada, siendo que para tal fecha, la parte actora ya se encontraba a derecho en la causa, tal y como se evidencia la declaración del alguacil cursante el folio 349 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo interlocutorio dictado en fecha 05 de junio de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó providencia mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones, en el cual expuso alegatos atientes al procedimiento. Asimismo, en esa misma fecha, la citada representación judicial presentó escrito de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, la juez que el acta suscribe al presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Considera necesario esta sentenciadora referirse previamente al nuevo procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido el artículo 112 del mencionado cuerpo legal establece:
“Artículo 112: Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas…(omisis)”
Conforme a la norma in comento, quien emite un pronunciamiento observa que en este novísimo proceso inquilinario, a diferencia del tradicional, el lapso probatorio no se computa ope legis, sino por el contrario, requiere irremediablemente que el juez, transcurrido el lapso de la contestación bien sea de la demanda o bien de la reconvención, contará con el lapso de tres días de despacho siguientes a fin de establecer los hechos objeto de controversia y es entonces en dicha oportunidad que se dan inicio a los lapsos referentes a la promoción, oposición y admisión de los medios probatorios aportados por las partes contendientes.
A juicio de quien emite un pronunciamiento, la providencia mediante la cual el Tribunal que conoce la causa establece o fija los puntos controvertidos, constituye un acto fundamental para la continuación del proceso; pues es justamente en base a estos hechos que las partes traerán a los autos el acervo probatorio que consideren pertinentes para la fundamentación de sus contrapuestas posiciones en la litis; lo contrario constituiría una subversión del orden procesalmente establecido por el legislador patrio.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia que en fecha 05 de junio del 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio; así mismo consta de las actas procesales que la parte demandante, actuando a través de la Abg. Ninfa Mariela Hernández Mogollón, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.397, consignó el escrito de promoción del acervo probatorio en la presente causa, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2014. Sin que se desprenda de las actas procesales que conforman el presente expediente que se hayan fijado los puntos controvertidos tal como lo ordena la norma jurídica antes citada.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido para la tramitación del procedimiento judicial arrendaticio, toda vez que se omitió la formalidad de realizar la fijación de los puntos controvertidos, previo a la apertura del lapso probatorio, incumpliéndose de esta manera con trámite procesal previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El cual a juicio de quien emite un pronunciamiento constituye requisito sine qua nom para la realización del procedimiento instaurado en la legislación nacional, pues, su incumplimiento no permitiría que las partes contendientes traigan a los autos oportunamente los medios probatorios que consideren pertinentes como fundamente de sus contrapuestas posiciones en la litis, con las debidas garantías procesales.
Por ello resulta conveniente para esta Jurisdiscente traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Sic.)
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de algún acto del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es considerada una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Entonces, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes a promover oportunamente los medios probatorios que consideren pertinentes como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, con las debidas garantías procesales y en base a la fijación de los puntos controvertidos, esta Jurisdiscente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al cuatrocientos treinta (430), ambos inclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado hacer la correspondiente fijación de los puntos controvertidos y la consecuente apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al cuatrocientos treinta (430), ambos inclusive; y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado hacer la correspondiente fijación de los puntos controvertidos y la consecuente apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por la naturaleza de la anterior decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. SHIRLEY CARRIZALES.
ABG. RHAZES GUANCHE.
En la misma fecha de hoy 24 de octubre de 2014 siendo las 10:35 AM se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
El Secretario
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