REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano Daniel Fernández González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.536. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Prisca Malavé, Susana Domínguez y Nelson Figallo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano Luis Germán Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.159. Defensor Judicial: Ciudadano Walther Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211.

MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003832
MATERIA: Civil

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada Susana Domínguez Taboada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 04 de noviembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 06 de noviembre de 2009.
A través de auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente causa por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se instó a consignar los fotostátos relativos a la boleta de citación, por lo que una vez verificada en autos la consignación de los emolumentos y los fotostátos respectivos, en fecha 15 de diciembre de 2009, se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Luego de una serie de gestiones realizadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación personal de la parte demandada cuyo resultado fue infructuoso, en fecha 15 de marzo de 2010, dicha representación solicitó la citación por carteles, siendo proveído en fecha 08 de abril de 2010, dejando el Secretario constancia de haber cumplido las formalidades respectivas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07 de junio de 2010.
Asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial al ciudadano Luis Germán Ramos, por lo que el 03 de agosto de 2010 se designó al abogado Wlather Elías García a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.
Por último, en fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada, cuyo pedimento fue proveído en fecha 28 de ese mismo mes y año, sin embargo, vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal con el fin de salvaguardar el derecho a una vivienda digna de la parte demandada, se procedió a suspender la presente causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar la prosecución del juicio toda vez que el mismo se suspendió estando la causa en la fase de contestación a la demanda, y siendo que desde el 10 de mayo de 2011 hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, es la razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 10 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se suspendió la causa por la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando en autos impulso procesal por dicha representación de darle continuidad a la misma, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
AP31-V-2009-003832