REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano Álvaro de Jesús Cano Botero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.535.836. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Fidel Villegas Hernández y Jesús Díaz Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 116.834 y 102.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana Edith María González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.068. No consta en autos representación judicial.

MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002464
MATERIA: Civil

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Álvaro de Jesús Cano en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Díaz, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de noviembre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2011.
A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente causa por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se instó a consignar los fotostátos relativos a la elaboración de la compulsa de citación, por lo que una vez verificada en autos la consignación de los emolumentos y de los fotostátos respectivos, en fecha 11 de enero de 2012, se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Por último, en fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil designado a los fines de llevar a cabo la citación personal de la ciudadana Edith González, consignó compulsa citación toda vez que en las oportunidades en las cuales procedió a trasladarse a citar no pudo ubicar a la referida ciudadana, y vista dicha imposibilidad, en fecha 09 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo proveído en fecha 16 de febrero de 2012 y la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de julio de 2012.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-

Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 04 de julio de 2012, oportunidad en la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de dos (02) años sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, verificándose la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la parte actora, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 04 de julio de 2012, oportunidad en la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos impulso procesal por la representación judicial de la parte actora de darle continuidad a la misma, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
AP31-V-2011-002464