REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: HERIBERTO NAVARRO MEDINA Y NERY EDITH RIVERA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.038.896 y V-22.038.947, respectivamente.

ASISTIDOS
POR EL
ABOGADO: JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-001179


-I-
- NARRATIVA-
En fecha doce (12) de enero del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 13 de febrero de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los interesados a señalar si en su unión conyugal procrearon hijos y si fuera así consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento
El 30 de abril de 2014, se consignaron las copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a las ciudadanas ERIKA PATRICIA NAVARRO RIVERA nacida el 03 de junio de 1988 Y ROSANGELICA NAVARRO RIVERA nacida el 13 de mayo de 1993.
El 05 de mayo de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 14 de mayo de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 04 de junio de 2014, el Alguacil Jesús Rangel hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, HERIBERTO NAVARRO MEDINA Y NERY EDITH RIVERA DE NAVARRO, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril de 1970, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 161 del año 1970, emitida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vuelta La Horquilla, antigua carretera Petare Los Mariches, que es la misma que conduce de Santa Lucía, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas antes identificadas.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 12 de diciembre de 2006, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERIBERTO NAVARRO MEDINA Y NERY EDITH RIVERA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-22.038.896 y V-22.038.947, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintitrés (23) de abril de 1970, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 161 del año 1970.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/Génesis.-