REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º.

No Exp. AP31-S-2014-008447.

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ALEJANDRA JHONAY DE JESUS BENITEZ ROMERO y RICARDO JOSE DIEZ BOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.157 y V-11.943.968, respectivamente, asistida la primera de los nombrados por el Abogado en ejercicio RUBEN JOSE HERRADA, IPSA No. 66.609, y representado judicialmente el segundo de los nombrados por la Abogada MARIA SOLEDAD DIEZ BOZA, IPSA No. 102.941.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

En el escrito de solicitud se alego lo siguiente:

Que fecha 19/12/2011, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta de matrimonio No. 238 cuya copia certificada acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”.

Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Florencia, Torre A, piso 2, Apto. 09, Avenida O`Higgins, Urbanización Montalbán I, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.

Que en vista y por razones de tipo meramente personales han decidido separarse de cuerpos y de bienes, es por lo que acuden por ante este Tribunal, a fin de solicitar sea decretado su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y 762 Parágrafo Primero del Código de Procediendo Civil.

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Solicitud, previamente observa:

Los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente:
“…Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…” (Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...” (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas establecen, que la solicitud de Separación de Cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos ALEJANDRA JHONAY DE JESUS BENITEZ ROMERO y RICARDO JOSE DIEZ BOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.157 y V-11.943.968, respectivamente, observándose que en el presente caso, la Abogada MARIA SOLEDAD DIEZ BOZA, IPSA No. 102.941, presento la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en representación del cónyuge RICARDO JOSE DIEZ BOZA, (antes identificado), con un poder, por tal motivo, es por lo que este Tribunal, Niega la Admisión de la presente solicitud y así se decide.

Publíquese y Regístrese, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR



Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 01:40, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. FERMIN MONSALVE






No. Exp. AP31-S-2014-008447.
Ls/jc.