REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º.
No Exp. AP31-S-2014-008473
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA y ELSIE ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.717 y V-11.227.628, respectivamente, representado el primero de los nombrados por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, IPSA Nro. 112.393, y asistida la segunda de los nombrados por la Abogada ANDREINA RAMIREZ, IPSA Nº 14.294.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
En el escrito de solicitud se alego lo siguiente:
Que fecha trece (13) de Agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme se evidencia del Acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 2, Parcela M-6, Residencias Celta II, Apto. APH, Urbanización Los Samanes, Caracas.
Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Que en vista de desavenencias conyugales entre ambos durante los últimos tiempos, lo cual hace imposible sus vidas en común, es por lo que acuden por ante este Tribunal, a fin de solicitar sea decretado su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 Parágrafo Primero del Código de Procediendo Civil.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Solicitud, previamente observa:
Los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente:
“…Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…” (Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...” (Subrayado del Tribunal)
Las normas citadas establecen, que la solicitud de Separación de Cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA y ELSIE ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-932.717 y V-11.227.628, respectivamente, observándose que en el presente caso, el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, IPSA Nº 112.393, presento la solicitud de separación de cuerpos y bienes, como apoderado del cónyuge JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA, por tal motivo, es por lo que este Tribunal, Niega la Admisión de la presente solicitud y así se decide.
Publíquese y Regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 01:30, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FERMIN MONSALVE
No. Exp. AP31-S-2014-008473.
Ls/jc.
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