República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Seguros Corporativos C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.12.1990, bajo el N° 77, Tomo 102-S-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bernardo Ramón Herrera Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.557.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.997.

PARTE DEMANDADA: José Jesús Franco Landaeta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° 3.823.099.

MOTIVO: Acción de Regreso.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de regreso ejercida por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en contra del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, sobre la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), a título de reembolso de dicha cantidad pagada a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), por concepto de la procedencia de la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través de las cuales la accionante se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., en caso de no cumplir con los términos pactados en los contratos de obra denominados, el primero, Pedido N° 4600002481, en el que la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., se comprometió a ejecutar a favor de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), la construcción de fosa para derrame de combustible sub-estación La Canoa y, en el segundo, denominado Pedido N° 4600002715, de fecha 06.11.2006, en el que la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., se comprometió a ejecutar los trabajos a favor de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para la construcción de casetas de vigilancia en las subestaciones Caroní , Orinoco y Caruachi, en virtud del pago efectuado por la demandante ante el incumplimiento del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., a consecuencia de las diferentes demandas interpuestas en su contra.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.11.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 04.12.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más ocho (08) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Acto seguido, en fecha 16.01.2013, el abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo proveídas tales actuaciones el día 17.01.2013, librándose, además, despacho de exhorto y oficio N° 040-13.

De seguida, en fecha 03.07.2014, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.01.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 08.02.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.
Después, en fecha 07.07.2014, el abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, consignó escrito en el cual solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, por haber variado las circunstancia que primigeniamente motivaron su negativa.

De seguida, el día 09.07.2014, se dictó auto a través del cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cuyo efecto, se libró oficio N° 326-14.

Acto continuo, en fecha 10.07.2014, el abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, dejó constancia de haber retirado el aludido oficio, mientras que el día 13.10.2014, consignó copia de recepción del mismo.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil S & J Servicios C.A., mediante contrato de fianza de anticipo signado bajo el N° 219839, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 09.12.2005, bajo el N° 35, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que dicha empresa garantizara el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo, y mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° 220505, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 15.12.2005, bajo el N° 08, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de que dicha sociedad garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, de tal forma de dar cumplimiento a las obligaciones originadas del contrato denominado Pedido N° 4600002481, derivado del Proceso N° IDCPC-800601, celebrado entre las sociedades mercantiles S & J Servicios C.A. y Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contrato el cual se refirió a la Construcción de Fosa para Derrame de Combustible Sub-Estación La Canoa.

Que, la sociedad mercantil S & J Servicios C.A., incumplió con las obligaciones contractuales en los plazos estipulados en el contrato y no había procedido a efectuar el reintegro de la totalidad del anticipo entregado, por lo que la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), procedió a demandar a su representada, en fecha 10.10.2008, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según expediente N° 1021-08.

Que, su representada, una vez evaluada la documentación del caso, pagó a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de anticipo no amortizado por la contratista en la ejecución parcial de la obra, procediéndose a suscribir una transacción judicial, en fecha 28.04.2011, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue homologada en fecha 04.10.2011.

Que, su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil S & J Servicios C.A., mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° 253885, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 29.11.2006, bajo el N° 07, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, de tal forma de dar cumplimiento a las obligaciones originadas del contrato denominado Pedido N° 4600002715, derivado del Proceso N° IDCPC-120820, celebrado entre las sociedades mercantiles S & J Servicios C.A. y Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contrato el cual versó acerca de la Construcción de Casetas de Vigilancia en las Sub-Estaciones Caroní, Orinoco y Caruachi.

Que, la sociedad mercantil S & J Servicios C.A., incumplió con las obligaciones contractuales en los plazos estipulados en el contrato y no había procedido a efectuar el reintegro de la totalidad del anticipo entregado, por lo que la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), procedió a demandar a su representada, en fecha 10.10.2008, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según expediente N° 8289.

Que, su representada, una vez evaluada la documentación del caso, pagó a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33.858,91), procediéndose a suscribir una transacción judicial, en fecha 07.06.2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue homologada en fecha 08.07.2010.

Que, el ciudadano José Jesús Franco Landaeta, se constituyó como fiador solidario y principal pagador, a los fines de garantizar a su representada las acciones de regreso intentadas hasta la totalidad de las cantidades garantizadas en las fianzas otorgadas a la sociedad mercantil S & J Servicios C.A., los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como honorarios de abogados, suscribiendo contrato de contragarantía, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 13.05.2004, bajo el N° 26, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.821 del Código Civil, así como en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., procedió a demandar al ciudadano José Jesús Franco Landaeta, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en pagar la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), a título de reembolso de dicha cantidad pagada a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), por concepto de la procedencia de la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; en segundo lugar, en pagar los intereses moratorios dejados de percibir por su representada desde el momento en que se efectuó el pago a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), hasta el momento en que sea sentenciada la causa o a través de algún acto equivalente; en tercer lugar, en pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada; y, en cuarto lugar, en pagar las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Pues bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca; y, (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 03.07.2014, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada, el día 03.07.2014, cuando se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa oportunidad, más ocho (08) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, estos son, los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de julio de 2.014, relativos al término de la distancia, y los días 16, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2.014, al igual que los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2.014, así como el día 25 de septiembre de 2.014, correspondientes al lapso de comparecencia, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 388 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 396 ibídem, preceptúa:

“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por quince (15) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en contra del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, se patentiza en la acción de regreso ejercida sobre la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), a título de reembolso de dicha cantidad pagada a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), por concepto de la procedencia de la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través de las cuales la accionante se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., en caso de no cumplir con los términos pactados en los contratos de obra denominados, el primero, Pedido N° 4600002481, en el que la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., se comprometió a ejecutar a favor de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), la construcción de fosa para derrame de combustible sub-estación La Canoa y, en el segundo, denominado Pedido N° 4600002715, de fecha 06.11.2006, en el que la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., se comprometió a ejecutar los trabajos a favor de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para la construcción de casetas de vigilancia en las subestaciones Caroní , Orinoco y Caruachi, en virtud del pago efectuado por la demandante ante el incumplimiento del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A.

En este sentido, la parte actora produjo en autos copias simples del contrato de fianza de anticipo signado bajo el N° 219839, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09.12.2005, bajo el N° 35, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado legalmente reconocido, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Estrella Anahis Morillo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., hasta por la cantidad de ciento dieciocho millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 118.433.681,10), para garantizar a la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), la Construcción de Fosa para Derrame de Combustible Sub-Estación La Canoa.

También, la accionante aportó copias simples del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° 220505, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15.12.2005, bajo el N° 08, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado legalmente reconocido, desprendiéndose de la referida documental que la ciudadana Estrella Anahis Morillo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., hasta por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.477.893,70), para garantizar a la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), la Construcción de Fosa para Derrame de Combustible Sub-Estación La Canoa.

Adicionalmente, la demandante proporcionó copias certificadas del expediente N° 1021-08, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de Daños y Perjuicios, deducida por la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas que el referido juicio concluyó por la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 28.04.2011, siendo homologada la misma por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 04.10.2011.

Igualmente, la parte actora consignó copias simples del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° 253885, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29.11.2006, bajo el N° 07, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado legalmente reconocido, apreciándose de la documental que la ciudadana Estrella Anahis Morillo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., hasta por la cantidad de ciento treinta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.858.911,90), para garantizar a la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), la Construcción de Casetas de Vigilancia en las Sub-Estaciones Caroní, Orinoco y Caruachi.

Asimismo, la accionante aportó copias certificadas del expediente N° 8289, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de Daños y Perjuicios, deducida por la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), en contra de la sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A., Seguros Corporativos C.A. y S&J Servicios C.A., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas que el referido juicio concluyó por la transacción judicial celebrada entre las sociedades mercantiles CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y Seguros Corporativos C.A., en fecha 28.04.2011, siendo homologada la misma por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 08.07.2010.

De igual manera, la demandante proporcionó original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13.05.2004, bajo el N° 26, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado legalmente reconocido, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano José Jesús Franco Landaeta, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., quienes se denominaron Los Contragarantes, declararon responder ante la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., las resultas de las fianzas de anticipo que haya otorgado a la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores de dicha sociedad mercantil.

Y, además, la parte actora acompañó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Miranda, en fecha 29.05.1997, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 29, al cual se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de dicha documental que los ciudadanos José María Varas Martin y Manuel Sánchez Freire, actuando con la condición de Directores de la sociedad mercantil Monagas Gas C.A., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Jesús Franco Landaeta, el bien inmueble constituido por las siglas 2-C, que forma parte de la Torre 02 del Conjunto Residencial denominado Residencias Caripe, ubicado en la intersección formada por la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Siete (7) de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas; sin embargo, la documental en comento resulta impertinente, ya que nada aporta respecto a los derechos y obligaciones asumidas por las partes.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió alguna probanza que acreditara el pago o el hecho extintivo de las obligaciones contenidas en los contratos discriminados en líneas anteriores, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se patentiza en la acción de regreso ejercida en contra del demandado con el objeto de obtener el reembolso de la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), la cual fue pagada a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), a consecuencia de la procedencia de la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través de las cuales la accionante se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., constituyéndose como contragarante la parte demandada.

En este sentido, el artículo 1.821 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.807 ejúsdem, contempla:

“Artículo 1.807.- Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador”.

A mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, dictada en fecha 18.12.2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2007-000006, caso: Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., contra Carlos Gerardo Bustamante Baragaña, puntualizó lo siguiente:

“…Lo expuesto confirma que la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., demandó al ciudadano Carlos Gerardo Bustamante Baragaña, por cumplimiento de las obligaciones garantizadas por éste, en el contrato de retrofianza (contragarantía), al considerar que “…la fianza constituida por el ciudadano Carlos Gerardo Bustamante Baragaña, antes identificado, para garantizar la obligación asumida por mi representada, es un contrato permitido en el ordinal 2º del Artículo 1807 del Código Civil, y como tal es un fiador de la fiadora...”, es decir lo demandó en su condición de retrofiador, pues sirvió de fiador del deudor principal, frente al fiador de éste, por lo que respecta al pago de la acción de regreso que le corresponde al fiador contra el deudor principal.
Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de retrofianza antes identificado, según el cual el fiador que paga por el deudor tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.
Ahora bien, puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno complementar el significado del contrato de retrofianza, para finalmente determinar tanto disposiciones legales sustantivas aplicables, como las adjetivas atributivas de competencia de los tribunales llamados a conocer de las demandas de cumplimiento o resolución de esta clase de fianza; así la doctrina contiene valiosos aportes al respecto. Entre ellos, es oportuno citar la opinión de José Alberto Zambrano Velasco, quien ha sostenido que:
‘…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…’. (Zambrano Velasco, José Alberto; González Fernández, Arquímedes E; Aguilar Gorrondona, José Luis. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden al fiador acción directa contra el deudor cuando ha satisfecho las obligaciones de pago asumidas por éste, aun cuando no tenga conocimiento de la fianza dada, procediendo tanto por el capital como por los intereses y los gastos ocasionados, pudiéndose constituir la fianza sin que medie la voluntad del obligado por quien se constituye y aun ignorándola, así como por otro fiador, lo cual fue objeto de un análisis exegético en la cita jurisprudencial citada, cuando reafirma que “…la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito…”, de tal manera que estas circunstancias conducen a precisar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 396 ejúsdem, algún medio probatorio capaz de desvirtuar las obligaciones de pago que asumió con ocasión al contrato de retrofianza o contragarantía y, como quiera que la acción de regreso ejercida en contra del contragarante no resulta contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en los artículos 1.807 y 1.821 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la Acción de Regreso, ejercida por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en contra del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), a título de reembolso de dicha cantidad pagada a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.807 y 1.821 del Código Civil.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados sobre la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de anticipo no amortizado por el contrato de fianza de anticipo signado bajo el N° 219839 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° 220505, desde el día 28.04.2011, hasta el día 26.11.2012, ambos inclusive, a la tasa que fije actualmente el Banco Central de Venezuela.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados sobre la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33.858,91), en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° 253885, desde el día 07.06.2010, hasta el día 26.11.2012, ambos inclusive, a la tasa que fije actualmente el Banco Central de Venezuela.

Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), la cual se calculará desde el día 27.11.2012, cuando se introdujo la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme a la tasa que fije actualmente el Banco Central de Venezuela.

Sexto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar las cantidades que representen tanto los intereses moratorios a que se contrae los particulares tercero y cuarto de la parte dispositiva de la presente sentencia, así como la corrección monetaria o indexación judicial acordada en el particular quinto.

Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

Octavo: El presente fallo ha sido dictado en el lapso previsto en el artículo 362 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-002048