REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002090, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue por ante este Tribunal, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, tal y como consta del original del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2009, bajo Nº 36 Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria contra AÑEZ GARCIA ANGEL LEONIDES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.392.350, como deudor principal y al fiador YAN YANDERSON AÑEZ JIMENEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.319.253, y siendo recibida y admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2011, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”.
Al no producirse el impulso por la parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció el abogado LUIS ALBARRAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.511, mediante la cual deja constancia del pago de los emolumentos, en la misma fecha compareció el abogado JORGE ARRIETA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 29.955 mediante la cual consignó los fotostátos a los fines de librar exhorto para dar cumplimiento a la citación de los demandados.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó librar oficio bajo el Nº 550 y comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA (GUATIRE) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que practique la intimación de los co-demandados, ciudadanos ANGEL LEONIDES AÑEZ GARCIA y YAN YANDERSON AÑEZ JIMENEZ.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió oficio según Nº 299, adjunto con anexos al oficio, constante de veinticuatro (24) folios útiles, en el estado que se encuentra por falta de impulso procesal.
Entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de los solicitantes, transcurriendo desde esa fecha más de un (1) año y un (1) mes y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Maria Virginia Solórzano.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Maria Virginia Solórzano.
AAML/MVS/yelitza Exp. Nº AP31-V-2011-002090
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