REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2012-000223

PARTE ACTORA:




VESNA PETROVIC VOLF, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.711.287.

PARTE DEMANDADA:
MARIA CARMEN ANGULO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro E-662.533.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.711.287, contentiva de la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada contra la ciudadana MARIA CARMEN ANGULO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro E- 662.533, el la cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2014, se libró la respectiva compulsa, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a esta Sede Judicial, consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
Se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar por ante este Juzgado copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA CARMEN ANGULO, y una vez constare en autos lo solicitado, este Tribunal proveerá lo conducente, todo ello visto lo manifestado por el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 31 de Julio de 2012.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 24 de abril de 2013, fecha en la cual se instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar por ante este Juzgado copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA CARMEN ANGULO, hasta el primero (1º) de octubre de 2014, fecha en que consignó diligencia solicitando devolución de documentos y copias certificadas, transcurrió mas de un años sin que se realizaran diligencias tendentes a impulsar el proceso, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Asimismo, se acuerda la devolución del documento de condominio consignado en copia certificada, cursante a los folios 8 al 15, ambos inclusive, y el poder consignado en original a los folios 16 al 18, ambos inclusive, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Jesús Lozano Guerra.-
En la misma fecha de hoy, 21 de octubre de 2014, siendo las ________, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Jesús Lozano Guerra.-
EXP. Nro. AP31-V-2012-000223
VMDS/EJLG/Vane