REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001818
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.071.559.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA:
RICARDO RAMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.055.-
MOTIVO:
DESALOJO. -
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de noviembre de 2013 y que se admitió en fecha 27 de noviembre de 2013, cumplido el tramite procesal se convocó para el 21 de octubre de 2014 a las 11:00 AM la realización de la Audiencia de Juicio, no obstante a dicho acto no compareció la parte demandada por lo que se dicto decisión conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En la oportunidad de extender el fallo en la presente causa se advierte:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Demandante sostiene en su libelo de demanda que existe un contrato de arrendamiento que fue prorrogado en varias oportunidades y que también las partes acordaron resolver mediante transacción. Que a pesar de los acuerdos el ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEÓN ocupa en calidad de arrendatario el inmueble apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital que es de su propiedad, alegando que la familia de su hermano vive en España y que espera regresar al país y habitar el apartamento, por lo cual demanda el desalojo del inmueble con fundamento en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
La Parte Demandada, en su contestación alega en síntesis que si bien reconoce la existencia del arrendamiento y que la parte accionante es la propietaria del inmueble, niega que este ocupando el mismo contra la voluntad de arrendadora, afirmando que la relación locativa se mantiene vigente y especialmente que el inmueble le fue ofrecido en venta y que oportunamente realizó la aceptación de la oferta. Niega que el hermano del arrendador tenga la necesidad de ocupar el inmueble como se alega como fundamento del desalojo.
PRUEBAS
Durante la sustanciación de la causa las partes incorporaron los siguientes medios de prueba:
Copia certificada de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 16 de abril de 1997 y 18 de febrero de 2002 por los cuales el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ adquiere el inmueble apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Estas documentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de que el actor es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende.
Documento privado autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador en fecha 21 de enero de 2004 que contiene el contrato de transacción con el que las partes declaran que resuelven el contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículos 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la transacción que alli se documenta.
Documento privados de fecha 1 de diciembre de 2003 y 1 de febrero de 2006 que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículos 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.
Copia fotostática de documento privado que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse reproducción de instrumentos públicos y privados reconocidos.
Copia fotostática de declaración del arrendatario mediante documento privado. Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse reproducción de instrumentos públicos y privados reconocidos.
Instrumento privado fechado el 12 de junio de 2008 por el cual Manuel Marcos Moran instuye a la administrador del inmueble al que se ha hecho referencia para que no se renueve el contrato de arrendamiento. Esta instrumental se desecha pues nada aporta sobre el tema de la controversia que el la necesidad del inmueble para que sea ocupado por la familia del hermano del propietario arrendador.
Copia fotostática de documento privado emanado de Cesar Oswaldo Briceño y Ricardo Aguilar. Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse reproducción de instrumentos públicos y privados reconocidos.
Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao por el cual el arrendatario Ricardo Ramón Aguilar reconoce vencida la prorroga legal y se compromete a entregar el inmueble en fecha 30 de junio de 2010. Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como prueba de la declaración del demandado en esta causa.
Dos (2) Copias fotostáticas de instrumentos emanados de los ciudadanos Cesar Briceño y Ricardo Aguilar. Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo puede promoverse reproducción de instrumentos públicos y privados reconocidos.
Instrumento autenticado por el cual el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ ofrece en venta al ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1364 del Código Civil, no obstante se observa que no hace ningún merito sobre el tema de la causa que esta limitado al desalojo por necesidad del inmueble.
Registro de Vivienda Principal del Inmueble apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil, no obstante se observa que no hace ningún merito sobre el tema de la causa que esta limitado al desalojo por necesidad del inmueble.
Resolución 000405 de la Superintendecia de Arrendamiento de Vivienda de fecha 04 de junio de 2013, por la cual se habilita la vía judicial para el conflicto existente entre las partes. Así como acta de cierre de la conciliación y cartel de notificación. Esta documental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse agotado la vía administrativa previa al inicio del juicio.
Informe de Avaluó del inmueble al que se ha hecho referencia en la causa. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que siendo un documento emanado de un tercero no fue ratificado en juicio conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de comunicación emanada del ciudadano Manuel Marco Moran dirigida al ciudadano Ricardo Ramón Aguilar. Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se admite que se produzca en copia.
Depósitos bancarios hechos en una cuenta del Banco Exterior, estas instrumentales se desechan por cuanto no guardan relación con el tema d la controversia limitado al desalojo por necesidad de ocupar el inmueble por la familia del hermano del propietario arrendador.
Copia de la planilla de deposito y constancia de consignación ante el Tribunal de Municipio del canon de arrendamiento, estas instrumentales se desechan por cuanto no guardan relación con el tema d la controversia limitado al desalojo por necesidad de ocupar el inmueble por la familia del hermano del propietario arrendador.
Constancia de Residencia expedida por la Comuna en Construcción Casco Central Parroquia Candelaria por la cual se deja constancia que el ciudadano Juan José Moran Pérez reside en la Esquina de Ferrenquin en Caracas.
Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria por la cual se deja constancia que el ciudadano Juan José Moran Pérez reside en la Esquina de Ferrenquin en Caracas.
Copia de acta de nacimiento del Registro Civil del Reino de España que corresponde a Juan José nacido en el año 1956 y copia fotostática de registro de defunción de la ciudadana Maria Sagrario Pérez de Moran. De estas probanzas se establece que el ciudadano Juan José Moran Pérez es hermano del demandante.
Copia fotostática del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos Juan José Moran Pérez y Maribi Camara Cruz. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plana prueba de la unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
Actas del registro civil del reino de España de Maria Victoria Camara Cruz y Jeimy Joan Moran. Esta probanza se aprecia como prueba del nacimiento de los referidos ciudadanos y que el ultimo del hermano del actor en esta causa.
Constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio de las residencia Carvais. Esta probanza se desecha por ilegal ya que tratándose de una instrumental emanada de un tercero no fue ratificada en juicio como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia emanada del Coordinador de reacudacion de la superintendencia de arrendamientos inmobiliarios conforme a la cual no existen consignaciones hechas por Ricardo Ramón Pérez. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plana prueba del hecho que hace constar es decir que no hay registradas consignaciones, no obstante ningún merito hace respecto a la controversia limitada al desalojo por necesidad de ocupar el inmueble por la familia del hermano del propietario arrendador.
Informe mediante el cual el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería deja constancia que el ciudadano JUAN JOSE MORAN PEREZ no registra movimiento migratorio. Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la inexistencia de registros migratorios del referido ciudadano.
MERITO
A fin de dictar decisión se observa que la parte demanda no compareció a la audiencia de juicio que se convocó para esta misma fecha, frente a lo cual se advierte que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, textualmente prevé:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
De la norma transcrita deriva que la no comparecencia del demandado a la audiencia acarrea como consecuencia que se le tenga por confeso en relación a los hechos planteados por la actora.
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Debe además significarse que por mandato del artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando solo asiste una parte a la audiencia “…no se evacuaran las pruebas de la parte ausente…” de esta disposición deriva entonces que el Juez al decidir no puede considerar ninguna de las pruebas del demandado, aún cuando este haya realizado la tarea para el establecimiento de algún medio de prueba durante el íter del proceso. Esto es lógico, por cuanto el debate probatorio y su aprehensión por el Juez para reconstruir la realidad dentro de la dialéctica del proceso, en el juicio oral, solo ocurre en la audiencia y no fuera de esta pues de lo contrario tal acto quedaría a una formalidad cuya única utilidad seria la de publicitar el contenido del expediente y esta no ha sido la intención de la Ley, pues la oralidad como formula busca que el debate se produzca en la audiencia y que esta conduzca una decisión acorde a la justicia. Es por esta razón que la norma del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas sanciona severamente la inasistencia a la audiencia de juicio.
Como se ha significado, se ha verificado en esta causa la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio y así han quedado revestidos de una presunción de verosimilitud los hechos alegados por el demandante en su libelo con lo cual debe tenerse por cierta la necesidad alegada y por tanto es procedente el desalojo solicitado con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del articulo 91 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento que antecede, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por Manuel Marco Antonio Moran Pérez, contra Ricardo Ramón Aguilar León, antes identificadas y en consecuencia declara extinguida la relación locativa y condena al demandado ha hacer entrega libre de bienes y personas del apartamento arrendado distinguido como apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual conforme al parágrafo único del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se declara que dicho inmueble no se destinará al arrendamiento por un periodo de tres (03) años.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo las 12:52 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001818.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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