REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-007151
PARTES: OSCAR JAVIER VERACOECHEA CAMACHO e ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE VERACOECHEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.067.819 y V-5.005.832 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: DAYLING AYESTARAN DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.814.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos OSCAR JAVIER VERACOECHEA CAMACHO e ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE VERACOECHEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.067.819 y V-5.005.832 respectivamente, anteriormente identificadas y debidamente representados por la Abogada Dayling Ayesteran Diaz, según instrumentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Mirana, en fecha 28 de julio de 2014, anotados bajo los Nros 22 y 21 respectivamente, tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en nombre de sus representados alega que los mismos contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 236, inserta al Vto del 330, 331 y Vto y 332 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su último domicilio conyugal en la Calle J. Casa Villa Karintia Nº A-6, Urbanización Las Marías Municipio el Hatillo del Estado Miranda, que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombre MARIA ESTELA VERACOECHEA RODRIGUEZ y RODRIGO JAVIER VERACOECHEA RODRIGUEZ, actualmente mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.125.085 y V-19.163.167 respectivamente y por desavenencias surgidas se separaron de hecho desde el 14 de agosto de 2008, y hasta la presente fecha permanecen separados por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció el Abogado MARCO ANTONIO PULGAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.893, y consigno los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar en cuanto al divorcio, pero que la liquidación debe realizarse después de la sentencia que declare el divorcio.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos OSCAR JAVIER VERACOECHEA CAMACHO e ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE VERACOECHEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.067.819 y V-5.005.832 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
En cuanto a la homologación de los bienes, solicitadas por las partes, se declara nula, por cuanto se realizó antes de la presente decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, OSCAR JAVIER VERACOECHEA CAMACHO e ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE VERACOECHEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.067.819 y V-5.005.832 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 22 de diciembre de 1975, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 236, inserta al Vto del 330, 331 y Vto y 332 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese al Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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