REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-004538

SOLICITANTES: ciudadanos CECILIA TRINIDAD ANGARITA HERNANDEZ y GERARDO JOSE BLANCHARD MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.495.278 y V-7.805.552, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por los ciudadanos CECILIA TRINIDAD ANGARITA HERNANDEZ y GERARDO JOSE BLANCHARD MORENO, asistidos por el abogado EDGAR ROJAS CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.541, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 350 del Libro de Matrimonios del año 1988; fijando como su último domicilio conyugal en la Prolongación Zuloaga, Bloque T, piso 1, apartamento 3, Los Rosales; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo hoy mayor de edad, de nombre: GERARDO JESUS, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 15 de los autos, correspondiente al Acta Nº 2516 de fecha 06/09/1989, de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el doce (12) de febrero del 1992, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.

En fecha diez (10) de julio de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció por ante este Despacho, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Interina Encargada Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna, diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CECILIA TRINIDAD ANGARITA HERNANDEZ y GERARDO JOSE BLANCHARD MORENO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el día 15 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 350 del Libro de Matrimonios del año 1988. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (3) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las _________ de la _____________ (__________), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.


MCCM/MEN/KATTY*