REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2013-000021
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL AULAR FALFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.982.790.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY DELAGO ALVAREZ, JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO y BEATRIZ MERCEDES CARRILLO AREVALO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.482, 156.937 y 68.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMELO NICOLAS CORLETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.982.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO ANTONIO BOLIVAR, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.471.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de mayo de 2014, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL AULAR FALFAN, contra el ciudadano CARMELO NICOLAS CORLETO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀSINDEMNIZACIONES LABORALES, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente juicio en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha seis (06) de Octubre de dos mil catorce, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano MIGUEL ANGEL AULAR FALFAN, lo siguiente:

En Fecha 06 de Mayo del año 2.006, comencé a prestar mis servicios como Obrero, en la denominada FINCA VERITA, propiedad del ciudadano CARMELO NICOLAS CORLETO, ubicada en el sector San Marco, Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, detrás de las instalaciones de la Empresa Provenaca, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya actividad económica es la AGRICULTURA, específicamente la siembra y cosecha del rubro arroz. Desde el inicio de mi relación laboral y bajo el consentimiento de mi patrono me traslade a vivir en dicha finca con toda mi familia, es decir, mi esposa y mis seis hijos, durante los años que existió la relación de trabajo, labore distintas jornadas diurna, mixta y/o nocturnas de conformidad con lo establecido en la ley y de acuerdo a cada una de las necesidades y exigencias en el campo de trabajo solicitadas por parte de mi patrono. Devengue como ultimo salario mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000, 00), y como salario diario la suma SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,66), la relación laboral se desarrollo desde el 06/05/2006 hasta 14/08/2012, es decir, durante el lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS ininterrumpidamente.
“Ahora bien ciudadano Juez (a), es el caso, que el día Catorce (14) de agosto del año 2012, decidí retirarme voluntariamente… en razón de lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad, equivalente a 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Antigüedad, equivalente a 62 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Antigüedad, equivalente a 64 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Antigüedad, equivalente a 66 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Antigüedad, equivalente a 66 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Antigüedad, equivalente a 70 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMA: Antigüedad, equivalente a 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
OCTAVA: Vacaciones Vencidas y no canceladas, equivalente a 105 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
NOVENA: Vacaciones Vencidas y no canceladas, equivalente a 7,5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DECIMA: Bono Vacacional Vencido y no canceladas, equivalente a 57 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DECIMA PRIMERA: Bono Vacacional Fraccionada y no canceladas, equivalente a 7,5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DECIMA SEGUNDA: Utilidades, equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DECIMA TERCERA: Utilidades Fraccionada y no canceladas, equivalente a 7,5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DECIMA CUARTA: Domingos Trabajados, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DECIMA QUINTA: Cesta Ticket o Cesta de Alimentación desde 06-05-2006 al 14-08-2012, correspondiente a 52 días, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada mediante su apoderado judicial ciudadano Erasmo Antonio Bolívar, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.471 expuso en su contestación a la demanda, aceptar como ciertos.
1.- Que el ciudadano: MIGUEL ANGEL AULAR FALFAN, presto sus servicios como obrero para la Finca “VERITA”, desde el día 06 de mayo del año 2006 hasta el 18 de junio del año 2010, y que la actividad económica de mi representado, es específicamente es la agricultura en la siembra y el cultivo de arroz comercial paddy.
2.- Que la relación laboral concluyo el día 18 de junio del año 2010.
3.-que las jornadas laborales fueron solamente diurnas en los días laborales de 08 horas de lunes a viernes.
4.- Que la relación laboral comenzó el día 06 de mayo del año 2006 y termino por retiro voluntario el día 18 de junio del año 2010.
5.- Que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y demás Leyes, Decretos y Reglamentos.

No obstante, como hechos extintivos en su criterio de la pretensión del actor niega que haya abusado la parte patronal de la buena fe y honestidad con que el demandante dice que actuó, asi como que convenga en pagarle las cantidades de dinero señalados en su escrito de demanda por sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Asimismo, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos libelados, invocando como defensa de Fondo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario al señalar que consigna copia simple del instrumento de propiedad de la parcela fundo Veritas y la declaración sucesoral del causante Mario Corleto, a fin de evidenciar la existencia de la sucesión con el propósito de acreditar la necesaria existencia en este caso de un litisconsorcio pasivo. Con las señaladas instrumentales pretende evidenciar los reiterados pagos conforme a la ley del trabajo se le han efectuado e igualmente comprobados que existen un litisconsorcio pasivo necesario, que denota la falta de cualidad de mi mandante para sostener este procedimiento.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De una revisión de las actas procesales, y asimismo, de la exposición oral efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se advierte que invoca la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Así las cosas, del presente asunto se constatan los siguientes hechos:

1.- Que el accionante alegó en su escrito libelar haber prestado servicio como Obrero en la Finca Verita, propiedad del ciudadano Carmelo Nicolás Corleto.

2.- Que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario consignado al efecto declaración sucesoral del causante Mario Corleto.

3.- Consta a los autos, planilla de liquidación sucesoral en lo que figuran como herederos los ciudadanos Caterina Gaudino De Corleto, Angelina, Carmelo Nicolás, Mario José Corleto Gaudino y en cuya relación de bienes que forman parte del activo hereditario se encuentra el 50% del valor de una parcela de terreno constante de 23 Has ubicadas en la jurisdicción del Municipio Calabozo Dtto Miranda Sector Verita. (folios 87 al 92)
4.- De las instrumentales promovidas cursa al folio 73 documento privado de fecha 10 de junio de 2010, suscrito por el actor de autos, en el que celebra un acuerdo con el Sr Carmelo Corleto, este último en su condición de encargado de la parcela Fundo verita, Sucesión Corleto.
Precisado lo cual, quien decide estima, que en el presente asunto se evidencia que la prestación de servicios en todo momento fue para el “Fundo Verita”, en tal sentido, no constando en los autos que el fundo Verita hubiere sido partido o adjudicado en propiedad a persona alguna, es claro que respecto de ese bien se encuentran todos los integrantes de la sucesión de Mario Corleto, de conformidad con el artículo 824 del Código Civil, Sección III, Del Orden de Suceder.
Así pues, siendo que el Fundo Verita, no se encuentra adjudicado en particular al ciudadano Carmelo Corleto dicho bien se encuentra en estado de comunidad, tal y como lo establece el artículo 1.110 del Código Civil:“ Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
Lo anterior, genera sin duda alguna la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, es decir ello produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
De tal suerte, surge en el `presente asunto la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
De tal manera, con base a lo que antecede, la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario, hace procedente en el presente asunto a los fines de procurar la estabilidad del proceso, declarar la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique de la presente demanda a los coherederos del de cuyus Mario Corleto, ciudadanos Caterina Gaudino De Corleto, Angelina, y Mario José Corleto Gaudino, con excepción del ciudadano Carmelo Nicolás Corleto, quien se encuentra derecho en el presente asunto, y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Trabajo notifique a los sucesores del ciudadano Mario Corleto, con excepción del ciudadano Carmelo Corleto, quien se encuentra a derecho con la presente actuación, y una vez conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YAZMIROLYS MEZZACASA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria