REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2013-000151

PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA CORREA BOFFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.796.839.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, abogado, Procurador de Trabajadores del Estado Guárico extensión Calabozo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.-

PARTE DEMANDADA: LACTEOS LOS ANDES, C.A. (DEPOSITO LA IDEAL) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALÍMENTACIÒN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NOEL MORENO APONTE, Abogado en su carácter de Sindico Procurador Municipal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.401.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CORREA BOFFIL, contra LACTEOS LOS ANDES, C.A. (DEPOSITO LA IDEAL) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALÍMENTACIÒN, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la solicitud de las partes de continuar el proceso en la fase de juicio, por lo que le fue aperturado lapso para que la demandada diera contestación a la demanda sin que ésta se haya verificado en autos.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la Audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada LACTEOS LOS ANDES, C.A. (DEPOSITO LA IDEAL) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALÍMENTACIÒN, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir en extenso el fallo dictado en fecha 08 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CORREA BOFFIL, debidamente asistido por el abogado y procurador de trabajadores NEIL LINARES, que en fecha 03 de noviembre del 2006, inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A. (DEPOSITO LA IDEAL) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALÍMENTACIÒN, empresa dedicada a la fabrica y venta de productos lácteos, específicamente en el DEPOSITO LA IDEAL en esta ciudad de Calabozo, como JEFE II DE ADMINISTRACIÒN, mis actividades consistían en llevar cuentas por cobrar, encargada del funcionamiento del deposito, llevar nomina, lunes a sábado en un horario comprendido de 08:00 a.m. A 01:00 p.m. Y de 02:00 p.m. A 04:30 p.m. devengando un salario de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÈNTIMOS (Bs. F. 213.13), diarios; cada uno respectivamente, hasta el dia 21 de marzo del 2012, fecha en la que fue despedido injustamente.

Asimismo indica, que hasta la presente fecha, no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, el mismo fue citado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico para el 20 de junio del 2013, sin llegar a ningún acuerdo para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, adeudándole la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 174.602, 28) por concepto de beneficios laborales discriminados de las siguiente manera:

1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 03-11-2006 al 03-11-2007, la cantidad de Bs. 13.459,5.
2) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 03-11-2007 al 03-11-2008, la cantidad de Bs. 18.544,2.
3) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 03-11-2008 al 03-11-2009, la cantidad de Bs. 19.142,4.
4) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 03-11-2009 al 03-11-2010, la cantidad de Bs. 19.740,6.
5) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 03-11-2010 al 03-11-2011, la cantidad de Bs. 20.338,8.
6) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 03-11-2011 al 03-11-2012, la cantidad de Bs. 8.973,00.
7) Vacaciones, la cantidad de Bs. 5.203,78.
8) Utilidades de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de Bs. 6.387,00
9) Indemnización por Despido de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.897,00
10) Indemnización por Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.946,00

Finalmente, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Por su parte la accionada, a pesar de haberse verificado su notificación autos, no compareció en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar. No obstante lo que antecede, debe indicarse, que la demandada es una empresa del Estado Venezolano, de tal manera, que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en la Nación, de allí que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por tanto, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. ( Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevé:
“…Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…”( Resaltado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante la cualquier incomparecencia a un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ella.
Ahora bien, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda corresponde a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada, para lo cual de la revisión de las pruebas se constata que fueron promovidas por la parte actora las siguientes documentales:

1.- Promovió escrito de solicitud de reclamo presentado por la ciudadana Zaida Josefina Correa Boffil, suscrita por ante la sala de reclamos de la oficina de subinspectoria de trabajadores de Calabozo, marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles inserto a los folios 37 y 38.

2.- Promovió Acta de la audiencia de Reclamo de fecha 20 de junio de 2012, celebrada en la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guárico, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 39, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto.

3.- Promovió Providencia Administrativa Nº 197-2013 de fecha 17 de julio de 2013, macado con la letras “C”, constante de tres (03) folios útiles inserto a los folios 40 al 42, de la que se desprende que del escrito de contestación consignada por la parte demandada en sede administrativa en la que niega el despido de la demandante de autos, manifestando que el cargo desempeñado por la misma es de dirección o confianza, asimismo niega la deuda o pago alguno por cuanto recibió el pago oportuno.

Al respecto, desprendiéndose de dichas instrumentales marcadas A, B y C que en el procedimiento de reclamo incoado por la ciudadana Zaida Correa contra la entidad de Trabajo Lácteos Los Andes C.A Depósito La Ideal, invocó el pago de los beneficios laborales a favor de la demandad, se valora como demostrativa de la existencia de la relación laboral, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió hojas de Calculo de Prestaciones Sociales, elaborada por la Oficina de Calculo de la Subinspectoria del Trabajo Calabozo, correspondiente a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CORREA, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 43. Al respecto de dicha instrumental se indica que la misma nada aporta a los hechos controvertidos considerando que se trata de cálculos realizados con información suministrada por la propia parte actora.

5.- Promovió Constancia de notificación suscrita a la trabajadora ZAIDA JOSEFINA CORREA, de fecha 19 de Marzo de 2012, inserta al folio 44, marcada con la letra “D”, mediante la cual hacen de sus conoci8miento la decisión de la accionada de finalizar la relación labora con la parte actora, por tanto se valora como demostrativa de tales hechos.

En lo que respecta a la parte accionada, se dejó constancia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de su incomparecencia, no promoviendo por ende prueba alguna.

Por otra parte, previo interrogatorio realizado por el tribunal a la parte actora, atendiendo al contenido de la providencia administrativa inserta del folio 41 y 42, el abogado asistente de la parte actora consignó hoja de liquidación reconociendo anticipo de Prestaciones Sociales, recibidos por la ciudadana ZAIDA CORREA, por tanto se tiene que la demandante recibió la cantidad de Bs. 43.188,20 como liquidación final. Así se establece.

Asimismo, este Juzgado realizó interrogatorio de parte a la ciudadana Zaida Correa, quien señaló que las funciones por ellas ejecutada eran las de encargada del funcionamiento en general del depósito, todo lo que estaba relacionado con el funcionamiento de las maquinarias, pagos, estaba pendiente del personal, de la caja chica y se encargaba de notificar ante las oficinas de la demandada en la ciudad de Maracay, las irregularices observadas, tanto de las maquinarias como del personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, considerando que tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, en virtud de entenderse contradicha la demanda por efecto de los privilegios de los cuales goza la accionada en el presente asunto, descendió este Juzgado a los autos, apreciando el material probatorio del que se constata la consignación de documentales contentivas de providencia administrativa de fecha 17 de julio de 2013, de la que se desprende que la parte reclamada Lácteos Los Andes, a través de distintos señalamientos y actuaciones reconoce su vinculación con la parte demandante, asimismo, cursa a los autos, notificación realizada por la empresa accionada a la ciudadana zaida Correa, mediante la cual hacen de su conocimiento que la empresa decidió finalizar la relación de trabajo mantenida entre las partes de autos, todo lo cual permite acreditar el hecho de que entre la ciudadana Zaida Correa y la Empresa Lácteos Los Andes C.A existió un vínculo laboral. Así se establece.

Ahora bien, probada como ha sido la existencia del vínculo laboral debe tenerse por cierto lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el único salario acreditado equivalente a la cantidad de Bs. 211,13, por tanto, pasa este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados a fin de determinar los que le corresponden a la trabajadora demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación laboral.

En este sentido de la revisión de los conceptos reclamados, relativo a Prestación de Antigüedad, se procede a efectuar el siguiente calculo:`

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días de salario adicionales por cada año. Por tanto procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
periodos Salario normal Alic. Utilidades Alic Bono Vac salario integral dias de Antigüedad total
nov-06 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02
dic-06 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02
ene-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02
feb-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02
mar-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
abr-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
may-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
jun-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
jul-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
ago-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
sep-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
oct-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,11 Bs 268,02 5 Bs 1.340,09
nov-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
dic-07 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
ene-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
feb-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
mar-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
abr-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
may-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
jun-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
jul-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
ago-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
sep-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
oct-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 4,69 Bs 268,60 5 Bs 1.343,02
nov-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 7 Bs 1.884,34
dic-08 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
ene-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
feb-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
mar-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
abr-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
may-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
jun-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
jul-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
ago-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
sep-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
oct-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,28 Bs 269,19 5 Bs 1.345,95
nov-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 9 Bs 2.428,00
dic-09 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
ene-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
feb-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
mar-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
abr-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
may-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
jun-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
jul-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
ago-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
sep-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
oct-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 5,86 Bs 269,78 5 Bs 1.348,89
nov-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 11 Bs 2.974,00
dic-10 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
ene-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
feb-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
mar-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
abr-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
may-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
jun-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
jul-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
ago-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
sep-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
oct-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 6,45 Bs 270,36 5 Bs 1.351,82
nov-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 7,04 Bs 270,95 13 Bs 3.522,35
dic-11 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 7,04 Bs 270,95 5 Bs 1.354,75
ene-12 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 7,04 Bs 270,95 5 Bs 1.354,75
feb-12 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 7,04 Bs 270,95 5 Bs 1.354,75
mar-12 Bs 211,13 Bs 52,78 Bs 7,04 Bs 270,95 5 Bs 1.354,75
Bs 87.577,90
recibió folio 56 Bs 70.617,77
total DIF. Bs 16.960,13



En cuanto a la reclamación por concepto de Vacaciones, por la cantidad de BS 5.203,78, y Utilidades, por la cantidad de Bs. 6387,00 se advierte que de la liquidación consignada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, cursante al folio 56 de las presentes actuaciones, se desprende el pago de dichos montos, por tanto resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

En lo que a las indemnizaciones por despido injustificado se refiere, se advierte que la demandante manifestó en su libelo que se desempeñaba en el cargo de Jefe II de Administración, y atendiendo a las funciones descritas y la declaración de parte en la que señaló que se encargaba del funcionamiento en general del depósito, todo lo que estaba relacionado con el funcionamiento de las maquinarias, pagos, estaba pendiente del personal, de la caja chica y se encargaba de notificar ante las oficinas de la demandada en la ciudad de Maracay, las irregularidades observadas, tanto de las maquinarias como del personal, es claro que se corresponde con un trabajador de confianza considerando además la dirección que debía llevar sobre la empresa, en su total funcionamiento por tanto se encontraba excluida del régimen de inamovilidad, resultando así la condenatoria de dichas indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajadores. Así se establece.

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Pedro Antonio Nieves contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CORREA BOFFIL contra La Empresa LACTEOS LOS ANDES C.A DEPÓSITO LA IDEAL, en consecuencia se condena a la demandada al pago de lo cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Novecientos Sesenta con Trece Céntimos Bs.16.963,13, por concepto de diferencia por prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;