REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2013-000156

PARTE ACTORA JOSE ANTONIO BELISARIO MANAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.990.154.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN YSAAC PEREZ ROJAS y ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.589 y 157.176, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS, C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO MANAURE contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS, C.A. (DICEN GAS), siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes. En fecha 02 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia de Juicio, en este orden, en fecha 19 de septiembre de 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, luego del reposo pre y postnatal, ratificándose en ese mismo acto la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Juzgado a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de Septiembre 2014, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano José Belisario –
demandante de autos- inició su relación laboral con la empresa Dicen Gas en fecha 04 de abril de 2001, laborando una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de ocho de la mañana a doce del día y de dos de la tarde a cinco de la tarde, siendo su función principal la de chofer, lo cual ejecutó por un periodo de once años, siete meses y doce días, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo indica, que en fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO MANAURE, fue despedido por el ciudadano VICENTE DIGIORGIO, aún y cuando se encontraba de reposo por un accidente laboral que ocurrió en la empresa, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del trabajo existiendo una negativa por parte del patrono en cumplir con la reclamación.
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Con base a ello reclama lo siguiente:
Primero: Que cancele la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.415,60), por concepto de prestaciones sociales.
Segundo: Por concepto de vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.068,65).
Tercero: Por concepto de Bono de fin de año fraccionado reclama la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.815,31).
Cuarto: Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICIONCO (Bs. 5625,00).
Quinto: Por concepto de Indemnización por despido la cantidad de VEINTNUEVE MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.415, 60)
Sexta: Por concepto de vacaciones la cantidad de MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.774, 50).
Séptima: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.774, 50).
Octava: Por concepto de descanso remunerado la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco (Bs. 477,75)
Novena: Demanda así mismo, Indexación monetaria, intereses moratorios y costas procesales, y estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

Por su parte la demandada mediante su apoderado judicial; Abogado Juan Bautista Aguirre, en su escrito de contestación a la demanda admite la relación laboral con el ciudadano JOSE ANTONIO BELISARIO MANAURE, asimismo, reconoce el hecho de que al actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de Distribuidora Central de Gas, C.A. (Dicen Gas, c.a.), en fecha 05 de enero de 2003, que devengó siempre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional y que la relación laboral duró un tiempo estimado de 11 años, 7 meses y 12 días.

Por otra parte, rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el trabajador, en cuanto a que éste fue despedido, y asimismo, la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos descritos en el libelo de la demanda transcritos precedentemente, en virtud de que el trabajador solicitó adelanto de prestaciones sociales.

Rechaza, niega y contradice se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y descanso remunerado, aunado a que no están descritos los períodos a los cuales corresponde.

Asimismo, rechaza, niega y contradice la procedencia del bono de alimentación así como la Indemnización por despido.

Del análisis de la demanda y de la contestación, han quedado establecidos los hechos relativos a la relación de trabajo que vinculó a las partes de autos, el cargo desempeñado, el tiempo que duró la relación, el salario devengado por el trabajador, por lo que los límites de la controversia se contraen a determinar lo relativo al despido invocado por el demandante así como la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, considerando que la representación judicial de la parte demandada manifestó que el actor recibió adelanto por prestaciones sociales y otros conceptos. En este sentido dada la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, es claro, que correspondió a la parte actora la carga de acreditar el despido invocado y a la demandada el pago de los conceptos reclamados por el actor, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Juzgado a examinar los medios probatorios consignados por las partes:

1.- Promovió la parte demandante la declaración testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ERMIZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.128.667, RAUL ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.238.718, ELEAZAR SEGUNDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.561.890, ALBERICO JOSAFAT MORILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.463, RODOLFO COROMOTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.448, y MARITZABEL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.582.


Al respecto, se dejó constancia de la comparecencia sólo de los ciudadanos:

MIGUEL ANGEL ERMIZ UZCATEGUI, quien manifestó conocer al actor desde hace 30 años, teniendo conocimiento de igual forma que laboró en la empresa Dicen Gas, de la cual fue despedido después de un reposo, lo cual le consta porque se lo comentó el propio demandante hace 2 o 3 años.

RAUL ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, señaló conocer al demandante y asimismo, que trabajó para la empresa DicenGas, no obstante indicó, no tener conocimiento de porqué dejó de trabajar el demandante en dicha empresa, a quien no ve desde hace 2 años en el transporte, lo que sabe es que estuvo padeciendo de dolor en la cintura, son vecinos y han trabajado juntos.

ELEAZAR SEGUNDO FLORES, indicó que conoce al actor desde el año 80, lo vio trabajando para la empresa Dicengas como chofer. Asimismo, señaló desconocer las razones por los cuales dejó de trabajar ahí por cuanto el actor comenzó a laborar cuando el ya iba de salida de la empresa por su incapacidad.

Al respecto de las referidas testimoniales, si bien fueron contestes al señalar que el ciudadano José Antonio Belisario prestó sus servicios para la empresa Dicen Gas (hecho no controvertido), los mismos no tienen conocimientos respecto al motivo de culminación de la relación laboral entre las partes de autos considerando que testigo Miguel Ermiz, resulta referencial respecto del hecho del despido, considerando que manifiesta fue el propio actor quien se lo comentó. Asimismo, los restantes testigos manifestaron no tener conocimiento de las razones por la cual el demandante había dejado de laborar para la accionada, por tanto, sus dichos resultan por demás inconsistentes entre sí respecto de los hechos libelados, en consecuencia se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió documental contentiva de Comprobante de consignación de datos al Instituto Venezolano del Seguro Social firmado y sellado por la demandada, constante de un (01) folio, marcado con la letra “A”. Al respecto, se indica que dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha.
3.- Promovió en copia simple certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JOSE A. BLISARIO, constante de ocho (08) folios, marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8”. Al efecto los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada por tanto se valoran de conformidad con la sana critica como demostrativos de los reposos otorgados al trabajador durante los siguientes períodos 17/01/2012 al 15/02/2012, 19/03/2012-11/04/2012, 23/04/2012-22/05/2012, 08/06/2012-05/09/2012, 10/09/2012-211/12/2012, 18/10/2012-16/11/2011.
4.- Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, - , B7 y B8”. Al respecto, las mismas obedecen a la exhibición de las documentales valoradas en el numeral 2 de las presentes pruebas, por tanto se reproduce el contenido de dicha valoración.

Por su parte, la demandada promovió documentales, cursante a los folios 57 al 139 de las presentes actuaciones contentivo de recibos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y otros conceptos, los cuales se detallan a continuación expresándose en bolívar fuerte:

folios fecha monto
57-58 17/03/2012 Bs 500,00
59-60 03/08/2011 Bs 300,00
61-62 10/01/2011 Bs 1.100,00
63-64 17/11/2010 Bs 200,00
65-66 10/11/2010 Bs 300,00
67-68 16/08/2010 Bs 200,00
69-70 26/06/2010 Bs 350,00
71 12/04/2010 Bs 200,00
72-73 14/01/2010 Bs 400,00
74-75 18/09/2009 Bs 300,00
76-77 17/02/2009 Bs 150,00
78-79 11/06/2009 Bs 400,00
80-81 17/01/2009 Bs 1.400,00
82-83 17/12/2008 Bs 1.350,00
84-85 29/11/2008 Bs 2.000,00
86-87 04/02/2008 Bs 100,00
88-89 29/12/2007 Bs 100,00
90-91 30/11/2007 Bs 100,00
92-93 30/10/2007 Bs 200,00
94 04/09/2007 Bs 50,00
95 03/09/2007 Bs 44,50
96-97 23/07/2007 Bs 200,00
98-99 15/05/2007 Bs 100,00
100-101 16/10/2006 Bs 100,00
102-103 17/08/2006 Bs 50,00
104-105 29/10/2005 Bs 200,00
106-107 26/07/2005 Bs 100,00
108-109 06/05/2005 Bs 200,00
110-111 05/03/2005 Bs 100,00
112-113 16/02/2005 Bs 150,00
114-115-116-117 06/11/2004 Bs 160,00
118-119 11/09/2004 Bs 80,00
120-121 25/02/2004 Bs 100,00
122-123 26/01/2004 Bs 80,00
124-125 15/10/2003 Bs 40,00
126-127 09/09/2003 Bs 50,00
128-129 18/08/2003 Bs 50,00
130-131 11/06/2003 Bs 40,00
132-133 07/05/2003 Bs 30,00
134-135 19/03/2003 Bs 50,00
136-137 15/01/2002 Bs 48,00
138-139 09/07/2002 Bs 30,00



Al respecto, habiendo sido reconocidos dichos recibos por la parte actora, se valoran como demostrativos de las cantidades recibidas por el ciudadano José Belisario con ocasión a la prestación de sus servicios por los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades en ellos señalados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JESUS MARIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.275.088, VICTOR ANTONIO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.563, 3.-MIRLA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.771.Al respecto en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto, no exist5e material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Declaración de parte, este Tribunal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó interrogatorio de parte al demandante de autos, el cual señaló lo siguiente: Inició sus trabajos en abril del 2001, quedo fijo porque primero era avance, luego chofer del camión y despachaba los productos en la ruta, manifestó tener siempre buena conducta en su trabajo, mas sin embargo debido a enfermedad presentó reposo porque sentía dolor, esto acarreó reposo por tres meses, posteriormente a los dos meses de iniciar sus labores sintió nuevamente dolor, asistiendo nuevamente a consulta medica donde le ordenaron hacer ciertos exámenes médicos, para esa misma señala que fue referido a INPSASEL, siempre llevaba puntualmente todos los reposos prescritos, el último de ellos, lo consignó en la empresa y la secretaria de esa entidad de trabajo se negó a recibirlo y le indicó que debía buscar su cuenta en la Inspectoría del Trabajo, para la cancelación de lo que se le adeudaba, no dejó el reposo en las oficinas de la empresa porque le indicó la secretaria que el mismo le pertenecía al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la demanda y de la contestación, han quedado admitidos, tal y como quedó establecido precedentemente los hechos relativos a la relación de trabajo que vinculó a las partes de autos, el cargo desempeñado, el tiempo que duró la relación y el salario devengado por el trabajador, por lo que los límites de la controversia se contraen a determinar lo relativo al despido invocado por el demandante así como la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, considerando que la representación judicial de la parte demandada manifestó que el actor recibió adelanto por prestaciones sociales y otros conceptos.

En este sentido dada la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, en la que en forma expresa indica que el trabajador demandante nunca fue despedido, es claro, que correspondió a la parte actora la carga de acreditar el despido invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando necesario traer a colación lo dispuesto `por la Sala de casación social del tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, caso, Transporte Crocetti, C.A en la que se estableció:

“…Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.)..”. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, es claro que en casos como el de autos, donde resulta controvertido la ocurrencia o no del despido, corresponde al trabajador la carga de acreditar tal hecho. Así pues, de la revisión del acervo probatorio, no constata este Juzgado prueba alguna que acredite el hecho de que el actor fue despedido de sus labores ni mucho menos que ello ocurriera encontrándose de reposo, aunado a ello de la propia declaración de parte del actor se desprende que el mismo indicó que no le fue recibido por la secretaria el último certificado de incapacidad, manifestándole que estaba despedido sin que de autos se encuentre acreditado las facultades de la secretaria para despedirlo, en consecuencia se desestima el hecho invocado por el actor relativo al despido.. Así se establece.

Ahora bien, reconocida como fue la relación de trabajo, este Juzgado a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados advierte que pretende la parte actora en forma expresa, tal y como se desprende del libelo de demanda, Primero: el pago de antigüedad, Segundo: vacaciones fraccionadas, Tercero: bono de fin de año, Cuarto: bono de alimentación, Quinto: Indemnizaciones por despido injustificado, Sexto: Vacaciones, Septimo: Bono Vacacional, Octavo: Descanso remunerado.

En este sentido, este Juzgado en la audiencia oral de juicio precisó con la representación judicial de la parte actora, que en cuanto a las vacaciones y bono de fin de año reclamadas en los numerales segundo y tercero, ello se corresponde es con la fracción del último periodo laborado. De allí que si bien consta a los folios 57 al 132 de las presentes actuaciones, pagos efectuados por la demandada correspondientes a prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y utilidades, discutido en juicio; este Juzgado efectuará un recalculo de dichos conceptos reclamados a fin de precisar las cantidades que corresponden al trabajador, atendiendo al salario libelado y al tiempo de servicio invocada por el actor y reconocido por la demandada, esto es 11 años, 7 meses y 12 días, debiendo en justicia deducirse las cantidades acreditadas como recibidas, valoradas en su oportunidad.

En cuanto a la reclamación formulada en los numerales, sexto, séptimo y octavo, relativos a vacaciones, bono vacacional, y descanso remunerado, como quiera que no se desprende los periodos a los cuales corresponde dicha reclamación ni logra deducirse en autos, en virtud de que resulta difícil precisarlos considerando que el trabajador mantuvo una relación laboral con la demandada de mas de 11 años, y sólo reclama 26 días, por vacaciones y bono vacacional y 7 días de descanso tampoco discriminados, este Tribunal desecha tales pedimentos. Así se establece.

Por otra parte, en lo que al beneficio de alimentación se refiere, si bien la parte demandada negó en su contestación de la demanda su procedencia, del escrito de promoción de pruebas se observa un reconocimiento parcial de dicha obligación, no obstante bajo el criterio de que dichos cálculos se efectúen atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente para cada período. En tal sentido, en criterio de esta Juzgadora dada la contradicción constatadas en autos, aunado al hecho de que no constas en el expediente prueba alguna que acredite su pago, este tribunal estima procedente dicha reclamación de bono de alimentación, con base a los días discriminados por el actor en su libelo, y atendiendo al porcentaje de 0.25 del valor de la unidad tributaria actual, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas, se advierte, que como quiera que no fue acreditado en el presente asunto el despido invocado, tal y como quedó establecido precedentemente, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.
Precisado todo lo que antecede, pasa este Juzgado a determinar las cantidades correspondientes al actor, en los siguientes términos:
ultimo salario Alic.Utilidades Alic. Bono Vac Salario integral
Bs 51,61 Bs 4,30 Bs 2,58 Bs 58,49



Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT
dias salario integral
04/04/2001-04/04/2002 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2002-04/04/2003 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2003-04/04/2004 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2004-04/04/2005 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2005-04/04/2006 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2006-04/04/2007 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2007-04/04/2008 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2008-04/04/2009 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2009-04/04/2010 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2010-04/04/2011 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2011-04/04/2012 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
04/04/2012-04/11/2012 30 Bs 58,49 Bs 1.754,65
Bs 21.055,79


Vacaciones fraccionadas Art. 190 LOTTT
04/04/2012-16/11/2012 15,16 Bs 51,61 Bs 782,37


Bono de fin de año Art. 132 LOTTT
01/01/2012-16/11/2012 27,5 Bs 51,61 Bs 1.419,20



Bono de Alimentación
días 0,25 UT 2014 total
250 Bs 31,75 Bs 7.937,50


total Bs 31.194,86
Recibido (folios 57 al 139) Bs 11.702,50
Bs 19.492,36


Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELISARIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.990.154 contra la empresa DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS (DICEN GAS C.A). en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:



Conceptos total
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs 21.055,79
Vacaciones fraccionadas Art. 190 LOTTT Bs 782,37
Bono de fin de año Art. 132 LOTTT Bs 1.419,20
Bono de Alimentación Bs 7.937,50
Bs 31.194,86
recibido Bs 11.702,50
total Bs 19.492,36



-Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

-Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GREGNYS CASSERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria