REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-005704
ASUNTO JP01-R-2013-000263
DECISIÓN N° UNO (01º)
ACUSADOS Johel Ramón Piñango Hernández, Pedro José Hernández Martínez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Armando Cadena Sánchez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Henry Stiven Rodríguez García, Luís Alberto Bermúdez Montezuma Y Luís Enrique Salmeron Valera

VICTIMAS Enyerbert José Gómez Espinoza (Occiso) Y Alfredo José Belisario Carvajal
DEFENSOR PRIVADO Abogado Robert José Meza Acevedo

FISCALÍA
Décimo Octavo del Ministerio Público.

PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Oscar David Mata Medina y Cinthia Maria Rosa De los Santos Cedeño, actuando como Fiscal Provisorios Décimo Octavo del Estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, el primero y de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos; Johel Ramón Piñango Hernández, José Gregorio Mirabal Betancourt, Armando Cadena Sánchez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Consumado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectíva; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° y en concatenación con el artículo 424, todos del Código Penal, asimismo en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Alfredo Belisario Carbajal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito. Asimismo, Absuelve a los ciudadanos Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 24 de Septiembre del 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000263, designándose como ponente al Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 15 de Octubre del 2013, se dicto Auto Saneador. Para la fecha se le dio Reingreso al presente Recurso de Apelación.

Asimismo, en fecha 28/11/2013, queda Constituida esta alzada con los jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez abocándose el segundo de los nombrados del conocimiento de la presente causa, asimismo en esta misma fecha se admitió el presente Recurso de Apelación.

Igualmente en fecha 03/01/2014, queda Constituida esta Alzada con los jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 07/04/2014, queda Constituida esta Alzada con los jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/06/2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 21 de Enero del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quienes suscribimos, Oscar David Mata Medina y Cinthia María Rosa De Los Santos Meza Cedeño, procediendo en este acto en nuestro carácter de fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, el primero, y de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada) en de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el ordinal 14° del artículo 111, así como en los artículos 443 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar RECURSO de APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Asunto Principal JP01P-2O09-0O5704, echa 23 de agosto de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados Johel Ramón Piñango Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.839, José , Gregorio Mirabal Betancourt, titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.220.468, Cadena Sánchez Armando, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.475.958, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.803.562, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.640.265, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.497.825 a ciudadano Salmerón Valera Luís Enrique, de la comisión del delito de homicidio Calificado consumado con alevosía, en grado de complicidad correspectíva, revisto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 406 numeral 1° y en concatenación con el artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Enyelberth José Gómez Espinoza (occiso), así corno de la comisión del :e o de homicidio calificado causado con alevosía en grado de frustración en complicidad correspectíva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° y en concatenación con el artículo 424 todos del Código Penal, asimismo en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Alfredo Belisario Carbajal. Asimismo en dicha sentencia Absuelve a los ciudadanos Henry Stiven Rodríguez García, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.621.488, y Pedro José Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 9.887.478, de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión de dichos delitos…(omisis)…En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Única Denuncia
Falta de Motivación en la sentencia
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Representación Fiscal, constituida por las Fiscalías 18° del Estado Guárico y 49° a Nivel Nacional, denuncia falta de motivación, conforme al artículo 444, ordinal 2, al efectuar un análisis, lectura y comprensión de fallo absolutorio dictado a favor de los acusados de autos, encontramos que en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sentenciadora, Honorables Magistrados, leído el anterior extracto de la sentencia proferida por la Juzgadora de instancia, observamos como dicho análisis carece de un juicio lógico que nos permita a quienes formamos parte del proceso hacer inteligible cual fue el proceso mental que llevó a la Jueza a tomar la decisión adoptada. Es evidente con la sola lectura del fallo apelado que el mismo carece materialmente de razonamiento de hecho o derecho alguno en el que sustente semejante dispositivo.
En este mismo orden, tenemos que en el fallo recurrido la jueza de instancia se limita a enumerar los órganos de prueba señalando el contenido de las declaraciones recibidas en el debate así como el contenido de la prueba documental incorporada y no examina las pruebas una a una como ha señalado la doctrina, la jurisprudencia y la práctica forense, de modo que permitan a quienes formamos parte del proceso entender el análisis realizado que llevaron a la jurisdicente a fundar las razones de la absolución declarada. Dicho de otro modo, del fallo recurrido no pueden extraerse las razones que tuvo el juzgador para absolver a los acusados, respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento.

La Jueza a-quo, como parte de su motivación, debía explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de prueba, es una labor que implica coherencia y debe demostrar exhaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba y de su apreciación en conjunto. Ha señalado el máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal que el examen de las pruebas es una soberanía jurisdiccional, no discrecional, por ello debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, de modo que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí9 como parte de un proceso de decantación.
Quienes suscribimos compartimos el harto conocido criterio de que la motivación debe cumplir con la función de descartar la arbitrariedad. Ello implica la no realización de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues esta al suponer un relato histórico de los hechos que puede, como en el caso que nos ocupa ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justifica.
Recordemos que la motivación de las sentencias cumplen doble función: la endoprocesal y la extraprocesal. Al examinar la función endoprocesal también denominada legitimación interna o jurídica expresa: encontramos que un fallo motivado garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto de debate procesal, por o que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de in motivación, como en el caso que nos ocupa. Esta legitimación interna, garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
Observamos entonces Honorables Magistrados como la doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que la función de la motivación es evitar o erradicar la .arbitrariedad en las resoluciones judiciales, porque la arbitrariedad es lo contrario de a motivación, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razones no atendibles jurídicamente, de tal manera que la resolución aparece dictada sólo con base en la voluntad o el capricho del que la toma, como un puro voluntarismo. Por ello considera esta Representación Fiscal que una sentencia aparentemente motivada puede ser arbitraria cuando tal motivación sea claramente impertinente, no sea jurídicamente atendible o no merezca el nombre de tal.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de falta manifiesta de motivación, ya tantas veces señalado, para permitir el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas debatidas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Petitorio
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”

Contestación del Recurso

Del folio doce (12) al dieciocho (18), riela la contestación del presente recurso, de fecha 29 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Contestación De Recurso De Apelación Yo, Robert José Meza Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1i1657104, civilmente hábil, Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.332, a los efectos del presente asunto penal Profesionalmente Domiciliado en la Urbanización Las Abejitas, al final de la calle Principal, casa Nº G-5, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono: 0414-5988799; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- MAGDALENO ANTONIO VARGAS RÍOS; 2.- JOHEL RAMÓN PIÑANGO HERNÁNDEZ; 3. JOSÉ GREGORIO MIRABAL BETANCOURT; 4.- ARMANDO CADENA SANCHEZ; 5.- ELEAZAR JESÚS RODRÍGUEZ CARMONA; 6.- LUIS ALBERTO BERMUDEZ MONTEZUMA; y 7.- LUIS ENRIQUE SALMERÓN VALERA, todos Ex Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ampliamente identificados en el asunto penal signado con el Nº JPO1-P-2009-005704, en el cual se les ha atribuido el carácter de Acusados; de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 7, 26, 24, 49.12.3 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal al cual se contrae el encabezamiento del artículo 446 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Síntesis de los Alegatos De Los Recurrentes Efectivamente, según el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, en data 09 le septiembre de 2013, los ciudadanos Oscar David Mata Medina y Cinthia 4aría Rosa De Los Santos Meza Cedeño, 1.- De la indiscutible pertinencia de la invocación del Principio de Doble Conformidad.

Si, estimadas Magistrados, si bien es cierto que el Principio de Doble Conformidad n principio está pautado para aquellos casos en los cuales una Corte de Apelaciones confirme en segunda oportunidad una Sentencia Absolutoria, no es menos cierto que con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 Constitucionales, en :concordancia con lo estatuido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con el espíritu, propósito y razón del Constituyente ni del común legislador, que se prolonguen por tiempo indefinido los procesos penales instaurados.
Siendo así, es vinculante informar a esta honorable Corte de Apelaciones que en e caso concreto el Ministerio Público ha recurrido en esta ocasión de la Segunda Sentencia Absolutoria Dictada En Primera Instancia, pues, en principio hubo una Sentencia en iguales términos a la que se pretende impugnar ahora, que fue dictada en fecha 22 de diciembre del año 2010, pero que no obstante fue recurrida mediante la interposición de un Recurso de Apelación representado por una motivación grosera en la cual los Representantes del Ministerio Público actuantes se permitieron confundir los hechos y el derecho con la tramitación de un asunto penal total y absolutamente distinto al que nos ocupa y, sin embargo, los miembros de esa distinguida Corte de Apelaciones se dejaron sorprender en su buena fe y permitieron De tal manera, ciudadanas Magistrados, si efectivamente observamos las previsiones, entre otras, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces nos convenceremos que si cien (100) veces se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, cien (100) veces obtendremos como resultado Una Sentencia Absolutoria. Es por todo lo antes expuesto, que formalmente SOLICITO QUE SE DECLARESIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, para evitar REPOSICIONES INÚTILES y DILACIONES INDEBIDAS, preservando así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los Principios Universales de CELERIDAD y ECONOMÍA PROCESAL, amparados en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal.2.- De la ausencia total de motivación de la Denuncia única formulada por los Recurrentes.

Del extracto plasmado en el capítulo relativo a la síntesis de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, vemos como estos se limitan a cuestionar infundadamente la motivación realizada en la Sentencia impugnada, haciendo afirmaciones generalizadas en lo absoluto específicas o concretas acerca de cuáles o donde están los vicios o las fallas de tal motivación; limitándose a señalar que la ciudadana Jueza de Primera Instancia sólo procedió a enumerar los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral, pero que no los adminículo unos con otros, etc.
Entonces, observamos como en un solo o en medio folio el Ministerio Público critica la motivación de la sentencia recurrida, pero jamás dice como es que tal falta de motivación -en su criterio- afecta las conclusiones a las cuales arribó la Juzgadora; todos los demás folios se refieren en líneas generales a Doctrina y a Jurisprudencia relacionadas con el tema de la falta de motivación en las sentencias, pero nadan señalan de manera específica que se corresponda con el caso concreto.

Lo que quiero decir, ciudadanas Magistrados, es que tanto la Doctrina como la REITERADA Y PACIFICA JURISPRUDENCIA de nuestro Máximo Tribunal son contestes en afirmar que no basta con que se invoque una falta de motivación en la sentencia, sino que además de ello es necesario hacer un exhaustivo y concienzudo análisis que permita a la Instancia Superior comprender que es forzoso violentar la debida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque existen motivos y fundamentos que trascienden a la vital importancia de ésta en principio irrelajable-.

En este sentido, es una obligación impretermitible del denunciante de la falta de motivación explicar MOTIVADAM ENTE cómo es que afecta esa supuesta falta de motivación a las conclusiones a las cuales llega el Juzgador y, es allí que se hace vinculante señalar expresa y específicamente cuáles son las pruebas que dejó de analizar o motivar adecuadamente el Sentenciador y con cuáles incluso ha debido concatenarlas o adminicularlas para que en efecto se hubiese producido un criterio distinto al sostenido al dictar la sentencia recurrida; nada de lo cual hicieron los recurrentes; permitiéndose endosar semejante responsabilidad a la honorable Corte de Adivinar que es lo que realmente ellos cuestionan.

Y es que en el peor escenario y así lo reconoce el Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto negado de que en el presente caso exista, por ejemplo, una omisión parcial de análisis relativa a la debida motivación de la sentencia, ello no basta para que pueda procederse a anular la sentencia impugnada, pues, además de dicha omisión, deberá demostrarse claramente que sin duda alguna de haberse efectuado el análisis correspondiente el pronunciamiento judicial hubiese sido distinto, lo cual indiscutiblemente no opera o no procede en el caso concreto, considerando inclusive todos los argumentos de hecho y de derecho que he planteado en la oportunidad de referirme al principio de DOBLE CONFORMIDAD, donde afirmé, previa debida motivación, que si cien (100) veces se ordenara la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, cien (100) veces obtendremos el mismo resultado: UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Por tanto, es pertinente advertir que sólo, única y exclusivamente se puede proceder a anular una sentencia y, por consiguiente, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA respectiva, cuando exista una ALTÍSIMA PROBABILIDAD, armas de fuego pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Germán Roscio relacionada con los hechos objeto del presente proceso penal y, muy especialmente, ha quedado establecido en autos que ni una sola de las evidencias localizadas y colectadas en la escena del crimen aparece vinculada con las armas de fuego en referencia, así como tampoco se verifica relación alguna entre dichas armas de fuego y las demás evidencias colectadas del cuerpo y/o del cadáver de la víctima de autos -ciudadano Enyerverth Gómez-. En tal sentido, es innegable la licitud, pertinencia, conducencia y necesidad de la exhibición, lectura, análisis y valoración de todos y cada uno de los Informes antes indicados.

PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, procedo a solicitar, como en efecto solicito a la honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que no dude en DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos OSCAR DAVID MATA MEDINA y CINTHIA MARÍA ROSA DE LOS SANTOS MEZA CEDEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada), respectivamente, y en consecuencia, RATIFIQUE O CONFIRME la Decisión publica en fecha 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera
4 Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA. Por último, pido que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, sea agregado a los autos respectivos los efectos legales consiguientes…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento cincuenta y ocho (158) al doscientos trece (213), de la pieza Nº 17, riela la decisión recurrida, de fecha 23 de Agosto del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Absuelve a los ciudadanos; Johel Ramón Piñango Hernández, Pedro José Hernández Martínez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Armando Cadena Sánchez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Henry Stiven Rodríguez García, Luís Alberto Bermúdez Montezuma Y Luís Enrique Salmeron Valera, por la presunta comisión del delito de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 406 numeral 1 y en concatenación con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Enyelberth José Gomes Espinoza (occiso), así como la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia en Grado de Frustracion en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 406 numeral 1 y en concatenación con el articulo 424 del Código Penal, asimismo en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem…”


De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 18/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Oscar Mata y el Fiscal 49° Nacional del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz, del Defensor Privado Abg. Robert Meza, de los ciudadanos Acusados Luís Salmeron, Pedro José Hernández, Henry Estiben Rodríguez, Armando Cadenas, Luís Bermúdez, Eleazar Rodríguez, Magdaleno Vargas y Jhoel Piñango, así como el representante de la victima Engelbert Espinosa (occiso), ciudadano José Gregorio Gómez, así como la inasistencia del acusado José Mirabal, quien quedó notificado en la audiencia anterior, del ciudadano víctima Alfredo Carvajal, de quien consta en la resulta de su notificación, no se logró ubicar, por lo cual se le efectuó llamada por parte del alguacil César Muñoz, al número telefónico 0424-381.26.71, el cual se encontraba desconectado. Exponiendo cada parte sus alegatos pertinentes.

Motivaciones para decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia por los abogados Oscar David Mata Medina y Cinthia Maria Rosa De Los Santos Cedeño, actuando como Fiscal Provisorios Décimo Octavo del Estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, el primero y de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos; Johel Ramón Piñango Hernández, José Gregorio Mirabal Betancourt, Armando Cadena Sánchez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Consumado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectíva; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° y en concatenación con el artículo 424, todos del Código Penal, asimismo en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Alfredo Belisario Carbajal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito. Asimismo, Absuelve a los ciudadanos Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fue apelado, la contestación por parte de la Vindicta Pública, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en esta Alzada en fecha 22 de abril del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una denuncia, los cuales estos juzgadores los analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única Denuncia: Falta de motivación conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del COPP por inmotivación, alegando el recurrente que la sentencia proferida por la juzgadora de instancia, carece de un juicio lógico que permita a las partes del proceso hacer inteligible cual fue el proceso mental que llevo a la juez a tomar la decisión adoptada, ya que la misma carece materialmente de hecho o derecho alguno en el que sustente semejante dispositivo, asimismo el recurrente señala que la juez a-quo se limito a enumerar los órganos de prueba señalando el contenido de las declaraciones recibidas en el debate así como el contenido de la prueba documental incorporada y no examina las pruebas una a una como lo señala la doctrina, en ese mismo sentido la jueza, debía explicar de manera clara y veraz como aprecio la prueba, analizándola individualmente en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana critica, motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de pruebas, es un labor que implica coherencia y debe demostrar exhaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba y de su apreciación en conjunto. Concluyendo el recurrente mediante la cual solicita a esta alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia solicita sea anulada y se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial penal, distinto del que la pronuncio.

En la decisión, recurrida se identifica las partes, el objeto del proceso, detallada las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las continuaciones de la celebración del Juicio Oral y Publico, la juzgadora acredita que en el desarrollo del debate oral y público, quedó perfectamente demostrado que el día 06 de Mayo de 2009, aproximadamente entre la 12:00 de a noche y la 1:30 de la madrugada, los ciudadanos Enyerberth Gómez (occiso) y Alfredo Belisario se encontraban ingiriendo licor y una vez que se les acabó la botella que tomaban, decidieron salir a comprar otra en el barrio Pedro Zaraza, y en ese momento se produjo un hecho en dicho sector, resultando heridos por arma de fuego ambos ciudadanos y como consecuencia de dichas heridas, la muerte Enyerbeth Gómez, demostrándose con ello la comisión de los delitos de Homicidio calificado y homicidio calificado frustrado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, presentando acusación el Ministerio Público por tales hechos, contra los ciudadanos Luís Alberto Bermúdez Montezuma, Armado Cadenas Sánchez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Enrique Salmerón Valera y Magdaleno Antonio Vargas Ríos, y contra los ciudadanos Henry Steven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Del análisis y revisión íntegra de los alegatos expuestos por los recurrentes, en la Única denuncia admitida en lo referente a la presunta inmotivación del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, así como del estudio pormenorizado de la sentencia dictada por éste, esta Alzada constató que el a quo, estableció en los fundamentos de hecho y de derecho claramente las circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera diáfana y precisa con las pruebas allí evacuadas, que no aparece acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Luís Alberto Bermúdez Montezuma, Armado Cadena Sánchez, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Enrique Salmerón Valera y Magdaleno Antonio Vargas Ríos en la comisión de los delitos de homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado y de Pedro José Hernández Martínez y Henry Stiven Rodríguez García, por el delito de Encubrimiento, por los cuales fue presentada acusación en su contra. Estableciéndose en la delatada que de lo manifestado por los testigos y lo evidenciado en las pruebas documentales evacuadas, solo se determinó la existencia del injusto penal donde resultaron víctimas los ciudadanos Enyerbert Gómez y Alfredo Belisario; sin que se haya visto comprometida la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo; esgrimiendo como fundamento que los familiares y amigos del occiso que comparecieron al juicio manifestaron en sus declaraciones varias circunstancias sobre los hechos, pero nada en relación al señalamiento directo de los acusados, solo menciona que una ciudadana, hermana del occiso, expresó que su hermano le había comunicado antes de morir que los autores habían sido unos funcionarios, pero que no existía otra prueba que pudiese ser adminiculada con esta y ratificado este aseveración. Igualmente establece la refutada que el único testigo presencial de los hechos, manifestó que solo escuchó una voz que le dice quieto y enseguida los disparos, pero no menciona la identidad de las personas que efectúan las detonaciones, sin embargo no aporta elemento probatorio o señalamiento sobre la responsabilidad de persona alguna.

Asimismo, la sentencia recurrida establece que del análisis comparativo hecho por la juzgadora a todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recibidos, no existe contesticidad en el dicho de los testigos sobre la manera como ocurren los hechos y sobre el acto de presencia de los funcionarios policiales en el mismo; y una vez concatenadas estas declaraciones con las experticias realizadas a las conchas recabadas en el lugar de los hechos y al proyectil extraído del cuerpo, se concluyó que estos no guardan relación con las armas que portaban los funcionarios policiales, ni con las armas que se encontraban en el parque de armas de la Policía Municipal. Igualmente señala la delatada que del acervo probatorio tampoco se evidencia que haya persona alguna que sea señalada en el delito de Encubrimiento, toda vez que las personas señaladas por ese delito se encontraban prestando colaboración a los funcionarios que se encontraban en el lugar de los acontecimientos y no se demostró destrucción de evidencias. Por ello la delatada hace mención que ante la carencia de elementos de certeza que demuestren la participación de los acusados, en la comisión de los delitos por los cuales se presentó acusación y se celebró juicio oral y público debía dictar sentencia absolutoria.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la juez de instancia realizó la valoración de cada prueba recibida y evacuada en el juicio ora y público por separado y concatenadas entre si, para posteriormente establecer una conclusión de todo el contradictorio y lo alegado por las partes, atendiendo el principio de inmediación, oralidad, concentración y en estricto acatamiento al debido proceso y valoración de las pruebas, que redundó en que se dictase una decisión, la cual concluyó en sentencia absolutoria para los acusados.

En razón de ello, reitera esta Alzada la importancia de la motivación de la sentencia como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006
Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.

Por lo que concluye esta alzada, que en la decisión examinada, se constató que el a-quo valoró cada testimonio por separado, tanto de los testigos y de los expertos, cuyas intervenciones en el debate fueron debidamente relacionas con los otros órganos de prueba como las documentales, pruebas que en su totalidad fueron detalladas en la sentencia; otorgándole valor a cada una de ellas, las comparó y concatenó entre si de acuerdo a cada planteamiento y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación del fallo refutado. En atención a estas consideraciones explanadas por el a quo en la sentencia refutada, queda plenamente claro que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente cónsona y fundamentada por razonamiento explicitado, pues la jueza realizó un razonamiento lógico de cada prueba y de los hechos que considero probado, adminiculando los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar en su decisión que la sentencia ha de ser absolutoria, por lo que esta Sala estima que no le prospera la denuncia ejercida por el recurrente. Y así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación por los abogados Oscar David Mata Medina Y Cinthia Maria Rosa De Los Santos Cedeño, actuando como Fiscal Provisorios Décimo Octavo del Estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, el primero y de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada), confirmándose la decisión dictada en el marco de la Celebración del Juicio Oral y Publico en fecha 22 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos; Johel Ramón Piñango Hernández, José Gregorio Mirabal Betancourt, Armando Cadena Sánchez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Consumado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectíva; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° y en concatenación con el artículo 424, todos del Código Penal, asimismo en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Alfredo Belisario Carbajal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito. Asimismo, Absuelve a los ciudadanos Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Oscar David Mata Medina y Cinthia Maria Rosa De Los Santos Cedeño, actuando como Fiscal Provisorios Décimo Octavo del Estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, el primero y de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada), confirmándose la decisión dictada en el marco de la Celebración del Juicio Oral y Publico en fecha 22 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, dictada el 22 de Agosto de 2013 y publicada su texto íntegro el 23 de Agosto del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos; Johel Ramón Piñango Hernández, José Gregorio Mirabal Betancourt, Armando Cadena Sánchez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Eleazar Jesús Rodríguez Carmona, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Consumado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectíva; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1° y en concatenación con el artículo 424, todos del Código Penal, asimismo en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Alfredo Belisario Carbajal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión de dicho delito. Asimismo, Absuelve a los ciudadanos Henry Stiven Rodríguez García y Pedro José Hernández Martínez, de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al no quedar acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,


Abg. Osman Flores


JdJVM/ HTBH/CA/OF/mm.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000263.