REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000026
ASUNTO : JP01-R-2014-000018
DECISION Nº UNO (01º)
ACUSADO: Luís Alejandro García Rondón
VÍCTIMA: Juan José Reyes Hernández y Vicente Ramón Paredes
DEFENSORA PÚBLICA
PENAL Nº 09: Abg. Karelys Rodríguez, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA: Vigésima Tercera del Ministerio Público 23° del Ministerio Público del Estado Guarico.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Luis Alejandro García Rondon, contra la decisión Publicada en fecha 10/01/2014 y por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2011-000026, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los Antecedentes
En fecha 20 de Junio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000018, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 11 de Julio de 2014, se ADMITIÓ el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, en fecha 28 de Enero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis…
…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de ejerce (sic) el Recurso de APELACION DE AUTO, lo cual hago formalmente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en cuyo texto declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar para la toma de la decisión, la magnitud del daño causado, la posible culpabilidad, dándole el tratamiento de culpable anticipadamente, la precalificación jurídica del hecho y peligro de fuga, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuanta que el Ministerio Público no solicitó prorroga correspondiente a los fines de que se mantenga la medida dictada, dicho recurso de interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mi representado al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia, es importante señalar por el tribunal en cuanto a peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en tal sentido la defensa disiente de tal argumento, siendo evidente que mi representado se encuentra cumpliendo una pena anticipada.
…Omissis…
Con la decisión del Tribunal Segundo de Juicio se causa gravamen irreparable a mi representado, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue un proceso, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace poco mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación, corriendo peligro su vida en el establecimiento donde se encuentra recluido.
PETITORIO
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones se revoque la decisión del tribunal segundo de control y en su lugar se acuerde la libertad plena del mismo o en su defecto y a todo evento una medida sustitutiva…Omisis”.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio diez (10) al doce (12), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omisis…
…Decide Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a LUIS ALEJANDRO GARCÍA RONDON, con el objeto de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad contenida en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, de conformidad con los artículos 230, 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo del fallo…Omisis…”.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Luis Alejandro García Rondon, contra la decisión Publicada en fecha 10/01/2014 y por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2011-000026, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El recurrente en su extenso recurso delata contra la sentencia las siguientes denuncias:
Única Denuncia: la recurrente manifiesta que el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, lesionó derechos y garantías constitucionales del imputado, establecidas en el artículo 49 numeral 2 de la Cata Magna, así como en los artículos 1 y 8 de la norma penal adjetiva, toda vez que al solicitarle el decaimiento de medida, se pronunció y fundamentó su decisión en la magnitud del daño causado, la posible culpabilidad, precalificación jurídica y el peligro de fuga, considerando la defensa que con esos argumentos su patrocinado se encuentra cumpliendo una pena anticipada, asimismo alega que el Ministerio Público no solicitó la prórroga respectiva para que se haya mantenido la medida de coerción personal. Por ultimo solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se le otorgue la libertad a su defendido, en razón al gravamen irreparable causado a su representado.
Observa esta Alzada que el Juez a-quo, hace la transcripción del artículo 250 de la norma penal adjetiva y expresa que no se evidencia la variación de las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de la medida de coerción personal en contra del acusado de marras, las cuales fueron peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado y peligro de obstaculización por la posibilidad del acusado influya en la víctima o testigos afectando las resultas del proceso, asimismo determinó la entidad del delito como factor importante en la fundamentación de la decisión tomada, en virtud de ser un injusto penal pluriofensivo, que afecta la integridad física, mental y patrimonial de las personas; y que en razón a ello declaraba Sin Lugar el petitorio de la defensa.
Cabe destacar que la presente acción recursiva obedece a la decisión emanada del juzgado segundo de juicio, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado, con basamento a no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por el tribunal del control en su oportunidad, previa solicitud de la defensa del decaimiento de la medida coercitiva, amparada en el artículo 230 de la norma penal adjetiva.
En atención a lo indicado se observa que la delatada hace mención en su fundamentación en circunstancias soportables sobre la solicitud de una revisión de medida, tal y como lo indica taxativamente el artículo 250 de la norma penal adjetiva, pues señala en su motiva que no han variado los supuestos que la originaron, considerando esta Sala única de Corte de Apelaciones que el a quo no se pronunció debidamente con lo reflejado en el petitorio incoado, toda vez que la argumentación de la defensa radica sobre el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el decaimiento de la medida impuesta prima facie, por estar su defendido privado de la libertad por mas de dos años sin habérsele celebrado juicio en su contra y no en la revisión de la medida cautelar como tal.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al supuesto retardo procesal que ha ocasionado que un individuo, se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así como también a quienes son imputables estas referidas causas, situación que inobservó el a quo al pronunciarse sobre la solicitud planteada, ya que la refutada refiere sobre las circunstancias que ocasionaron la medida privativa de libertad, estimándolas indemnes al no haber variación alguna de las mismas; sin que haya emitido el pronunciamiento sobre el caso en concreto relativo al decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo señala la norma procesal penal en su artículo 250.
Por lo anteriormente señalado, considera este órgano jurisdiccional que la delatada no guarda congruencia en lo fundamentado con el petitorio de la parte solicitante, toda vez que se encuentra fundamentada sobre la revisión de la medida privativa de libertad y de la no variación de las circunstancias que determinaron su aplicación, mas no sobre los fundamentos o razones por las cuales era procedente o no el decaimiento de la medida privativa de libertad de acusado de marras.
Del análisis realizado estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente fundamentadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
En consecuencia de lo señalado considera este órgano colegiado que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa; por cuanto lesionó derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación, se ha verificado la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se repone la causa al estado que el referido juzgado, dicte decisión nuevamente sobre la petición realizada por la Defensora Público Penal Nº 09 de la Unidad de la Defensa Pública de san Juan de los Morros, a los fines que sea publicada la misma con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del auto fundado de fecha 10 de enero del 2014. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara Único: Nulidad Absoluta de Oficio de la fundamentación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta ciudad, en fecha 10 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo declaró Sin Lugar el petitorio de la defensa por encontrarse inmotivado. En consecuencia, se retrotrae el proceso, al estado que el juzgado supraseñalado, dicte nueva decisión debidamente fundamentada, en relación con el petitorio incoado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179, 180 de la norma penal adjetiva.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/OF/-
ASUNTO: JP01-R-2014-000018