REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 01 de Octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001343
ASUNTO : JP01-X-2014-000045
DECISIÓN Nº: DOS (02º)
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDA: Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2013-001343, de conformidad a lo previsto en los artículos 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Fundada en enemistad manifiesta con el Abogado Iván Landaeta”; donde actúa como parte en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yhon Anderson Alvarado.
De los Antecedentes
En fecha 30 de Septiembre del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Juez de Juicio Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 01 de Octubre del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 29 de Septiembre del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2013-001343, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
…Vista el acta levantada en esta misma fecha en la causa signada con el asunto Nº JP11-P-2013-001343, en las cuales se asocia a la Defensa del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO al Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ inscrito en el impreabogado bajo el Nº 19.956, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.138.635 calle comercio Nº 105 San Fernando de Apure estado Apure y numero 0247-3412765 0426 9444892 quien presente en sala toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentado la Defensa, esta jurisdiccente en razón de que hace un tiempo considerable ha venido presentando formal inhibición a los asuntos donde aparece como defensa técnica el Abogado Ivan Landaeta en razón de su enemistad manifiesta durante el ti (sic) por la que presenta su INHIBICION SOBREVENIDA, a proseguir con el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 89 numeral 4, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, preservándose seguidamente la oportunidad para presentar el acta de inhibición correspondiente, ahora bien vista la incidencia presentada en el marco del debate del juicio oral y publico dada la inhibición planteada por esta jurisdiccente y tomando en consideración que la inhibición no detiene el curso del proceso, este tribunal acuerda mantener el expediente en la sede de este despacho, hasta tanto los miembros de la Majestuosa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico…(Omissis)…”.
Consideraciones para Decidir
Revisada en su contexto el acta de la Jueza Inhibida y tomand o en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de no conocer, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías al debido proceso, que de tal forma así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la sala del mas Alto Tribunal de la República, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido no se encuentra ajustada a derecho ya que no existen pruebas que certifiquen lo referido por la Juez Inhibida.
“…esta jurisdiccente en razón de que hace un tiempo considerable he venido presentando formal inhibición a los asuntos donde aparece como defensa técnica el Abogado Ivan Landaeta en razón de su enemistad manifiesta durante el ti (sic) por la que presenta su INHIBICION SOBREVENIDA, a proseguir con el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 89 numeral 4, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente cuaderno de incidencias se observa que en la fecha y hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa Nº JP11-P-2013-1343, se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Tony Vieira, y de la consignación de escrito del acusado de autos, mediante el cual asocia en la Defensa al ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, con quien la Juez señala tener enemistad manifiesta y procede a inhibirse. Asimismo riela en las actuaciones remitidas a esta instancia escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su inconformidad con la situación presentada, al designar el acusado a una personas que presuntamente tiene enemistad manifiesta con el Juez que se encuentra conociendo la causa, la cual lleva mas de un año su proceso de juicio y se encuentra próximo a las conclusiones, esgrimiendo que existe una táctica procesal para retardar el proceso penal.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Cabe destacar, que aun cuando la Juez manifiesta en su acta de inhibición que posee enemistad manifiesta con el ciudadano Abg. Iván Landaeta, la misma no consigna la documentación probatoria de tal aseveración como basamento de lo expuesto, pues solo se limita a expresar que está inhabilitada de conocer la causa en virtud de la designación del ciudadano Abg. Iván Landaeta, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la norma procesal penal.
Esta Alzada debe estudiar extracto de sentencia Nº 370, de la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, de fecha 11-10-2011, Exp. C11-116:
“…Omissis…
“…el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley…Omissis”.
Asimismo en lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2204, de 29 de mayo de 2005, Exp. Nº 04-2592 que establece la obligación del órgano jurisdiccional de velar por el cumplimiento del debido proceso y tutela judicial efectiva en el ejercicio jurisdiccional y conocimiento de causas donde se presenten incidencias incoadas por las partes.
De igual manera observa esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que la designación del nuevo profesional del derecho, agregado a la defensa, se realiza ya una vez iniciado el juicio oral y público con anterioridad, estando en la etapa de recepción de pruebas y debate de las mismas. En relación a ello se debe acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49, todo lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, los derechos inherentes al orden público y de estricto cumplimiento por parte de los Juzgadores, pero en esta oportunidad causa extrañeza la posición del acusado en designar al mencionado profesional del derecho en este estado del proceso, lo que se denota como una especie de táctica dilatoria, en contravención con normas de obligatorio cumplimiento de conformidad en lo previsto en los articulo 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede entenderse como conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso, mas aún cuando se hace la designación de un defensor que no ha presenciado el debate en su totalidad, que presuntamente tiene enemistad manifiesta con la juez, en un juicio que se encuentra en fase de culminación; estimando este órgano colegiado estos hechos u acciones que pudiesen estar dentro de los parámetros de un presunto fraude procesal, por cuanto al ser designada una defensa a esta altura del desarrollo del juicio oral y público, la cual podría la juez tener causal de inhibición, trayendo consecuencia pretender separarla del asunto que se encuentra conociendo y crear retardo procesal y dilaciones indebidas en al cumplimiento de la función jurisdiccional; en razón a todo lo expuesto se declara Sin Lugar, la inhibición propuesta, por ser violatoria al debido proceso, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº JP11-P-2013-001343, en aras de garantizar una recta aplicación de la justicia, garantizando así los postulados de justicia como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios rectores de orden constitucional de obligatorio cumplimiento. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el derecho a la defensa del acusado Yhon Anderson Alvarado no se encuentra conculcado, en virtud que el mismo se encuentra debidamente asistido por otros profesionales del derecho de sus defensores, los cuales han venido sosteniendo de manera ininterrumpida desde el inicio de su proceso en este Circuito Judicial Penal, la defensa del imputado de autos, garantizándosele sus derechos y garantías constitucionales.
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Norka del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-0013438; por cuanto no existe acervo probatorio que demuestre la causal invocada, tal como se evidencia de las actas que conforman el cuaderno respectivo. Asimismo, se le ordena a continuar conociendo de la causa, a los fines de garantizar la celeridad procesal, en aras del cumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y así evitar dilaciones indebidas que pongan en tela de juicio el fin de la justicia; todo en atención a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de orden constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-X-2014-000045
JdJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-