REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2013-001343
ASUNTO: JP01-O-2014-000030

DECISION Nº NUEVE (09)

ACCIONANTE: YHON ANDERSON ALVARADO DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. IVAN LANDAETA
ACCIONADO: ABG. NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO; en su condición de acusado, debidamente asistido en este acto por el Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, donde aparece como presunto agraviante la Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; indicando una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de Octubre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000030, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano Yhon Anderson Alvarado debidamente asistido en este acto por el Abg. Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 09/10/2014, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…

Apertura Forzosa del Juicio Oral

…Omissis…

Violación del Principio de Concentración y Garantía de la Justicia Expedita

…Omissis…

Incumplimiento del Exhorto ordenado por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia

…Omissis…

Irregularidades en la Inspección Judicial

…Omissis…

Delito en Audiencia

…Omissis…

Irregularidad en la Admisión y Evacuación de un Funcionario Sustituto

…Omissis…

Violación al Derecho a la Defensa

…Omissis…

Además, las conductas arbitrarias de la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; y de la ciudadana Abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, Defensora Publica Nº 04 en materia Penal Ordinario, adscrita a esa Unidad Regional de la Defensa Publica, Extensión Calabozo; de Nulidad Absoluta, al haberse quebrantado normas constitucionales y legales concernientes a mi asistencia y representación en el juicio oral incoado en mi contra, tal como se establece expresamente en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

Todo ello, evidencia, además, la falta de probidad, una conducta inapropiada o inadecuada grave en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el abuso a la autoridad y el incurrimiento en retraso o descuido injustificado en la tramitación del juicio oral incoado en mi contra; todo lo cual ha menoscabado mis Derechos y Garantías Constitucionales suficientemente referidas en el presente escrito; así como, constituyen causales de destitución conforme a lo establecido en los numerales 12, 13, 14 y 23 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

En consecuencia, es necesario que me sea respetado el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, permitiéndoseme que sea representado en el proceso por mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.138.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.956; cuyo nombramiento me fuera rechazado en la audiencia celebrada el día 29 de septiembre de 2014.

MEDIOS PROBATORIOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Promuevo para que sean evacuadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guarico, copias certificadas de las actas levantadas por la Secretaria de Sala del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; las cuales rielan a los folios 67, 68 73 al 76, 115 al 124, 163 al 169, de la séptima pieza; 19 al 22, 49 al 53, 70 al 73, 96 al 101, 119 al 122, 159 al 162, de la octava pieza; 74 al 79, 134 al 139, 154 al 156, 197 al 199, de la novena pieza; 34 al 36, 90 al 96, 99 al 101, 119 al 128, 150 al 155, 166 al 168, 185, 186, 202 al 205, 218 al 220, 253 al 257, de la décima pieza; todas del asunto Nº JP11-P-2013-001343.

Las actas cuyas copias certificadas promuevo en este acto, son pertinentes y necesarias, ya que registran todas las denuncias violaciones a las Garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso; así como, a los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entres las Partes, que comprometen seriamente la imparcialidad de la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

También, promuevo copia de la decisión Nº 233, dictada el día 09 de Junio de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que anexo en este acto en trece (13) folios útiles y marcada con la letra “A”, mediante la cual se exhorto al Ministerio Publico a determinar mediante una investigación penal, la licitud o ilicitud de la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-077-DC-367, de fecha 13 de Mayo de 2010, practica por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito a la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la misma pertinente y necesaria, ya que constituye uno de los fundamentos de las denunciadas violaciones a la Garantía del Debido Proceso y a los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las Partes.

Igualmente, promuevo copia simple del acta levantada el día 07 de Octubre d 2014, por la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; que anexo en este acto en ocho (8) folios utiles y marcada con la letra “B”; siendo la misma pertinente y necesaria, ya que constituye uno de los fundamentos de las denunciadas violaciones a la Garantía del Debido Proceso y a los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las Partes, cometidas por la ciudadana abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.

Por cuanto las actas promovidas como medios probatorios constan en el asunto Nº JP11-P-2013-001343, el cual se encuentra en posesión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; y cuyas copias certificadas no fueron acordadas por el citado Tribunal, pese a su oportuna solicitud; es por lo que, pido que las mismas sean requeridas por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

A los fines de garantizar el amparo constitucional de los vulnerados derechos y garantías fundamentales mencionados, y atendiendo a que los mismos pueden generar situaciones inminentemente irreparables en el supuesto de que el juicio oral incoado en mi contra continué sobre la base de las aludidas violaciones; es por lo que, mientras esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tramite y resuelva esta acción de amparo constitucional, solicito el decreto de una medida preventiva innominada conforme a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; consistente en la inmediata incorporación al proceso de mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.138.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.956; a través de su juramentación en los términos establecidos en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, la suspensión del referido juicio oral, hasta tanto se reestablezca la situación jurídica infringida.
PETITORIO

Por todas estas razones y en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, el amparo constitucional de las Garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, de los Derechos a la Defensa y la Igualdad entre las partes; vulnerados durante el desarrollo del juicio oral y publico incoado en mi contra, por la ciudadana abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.

En consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tenga bien: 1) Admitir la presente acción de amparo constitucional; 2) Acordar la medida preventiva innominada para garantizar los vulneradas Garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso; así como, los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las partes; 3) Notificar a la agraviante ciudadana NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; con sede en la avenida Francisco de Miranda, Sector 5, Urbanización cañafístula, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico; 4) Fijar la respectiva audiencia constitucional; 5) Declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, garantizándose en definitiva los vulnerados derechos y garantías fundamentales antes referidas…”

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Yhon Anderson Alvarado debidamente asistido en este acto por el Abg. Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez; donde aparece como presunto agraviante la Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo. En las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y la parte presuntamente agraviante (Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo), remitiéndoles, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional el día y hora que tenga lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Yhon Anderson Alvarado debidamente asistido en este acto por el Abg. Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez; donde aparece como presunto agraviante la Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público, como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; y a la parte presuntamente agraviante, Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-O-2014-000030
JDJV/CA/HTBH/OF/ec.-