REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

DECISION Nº Siete (7º)

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-000433
ASUNTO JP01-R-2013-000089

IMPUTADO Armando Rafael Siso Peña
VICTIMA Isael José Irazabal Acevedo
DELITO Homicidio Calificado en Grado de Cooperador
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Mariossy Martínez Cabrera
FISCALÍA Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Pública del Ciudadano Armando Rafael Siso Peña, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 26 de Febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosa decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isael Irazabal Acevedo (Occiso).

De los Antecedentes

En fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000089, designándose como ponente a la Jueza ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha, 04 de noviembre de 2013, se dictó auto Saneador y se remitió al Tribunal A quo.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se le dio Reingreso a la presente causa.

En fecha 12 de Septiembre de 2014 se ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez, en su condición de Defensora Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 25 de Marzo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omisis…
ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de ejerce como en efecto formalmente se ejerce, con el debido respecto, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26/02/2013, y de la motivación de la misma, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido de la presente causa, recurso que se ejerce de fundamento de los hechos y de las normas jurídicas que de seguida se señalan:

Como quiera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión del recurso de apelación de autos corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegido, que el presente Recurso de Apelación de Autos se interpone en el primer termino a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directo del imputado de autos antes identificado, y en segundo termino a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistente en la sana y recta Administración de justicia, informando de la misma que la Defensa no considera necesario la realización de promoción de prueba, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
I
Síntesis de Los Hechos Que Originaron el Presente Recurso de Apelación
Con la finalidad de exponer brevemente a la Corte de Apelaciones, los hechos por los que se disiente y se apela de la decisión de fecha 26-02-2013, cuya motivación fue publicada en la misma fecha, referente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, se expresa lo siguiente:
1.) En la Audiencia de Presentación la Defensa Pública realizo las siguientes solicitudes A.) Solicito se desestimara la solicitud Fiscal de Privación de Libertad conforme al artículo 236 ejusdem, alegando que el imputado posee arraigo en el país, que no existen peligro de fuga y que tampoco existe no se demostró el peligro de obstaculización de la justicia. B.) Fundamento sus solicitudes en base al derecho a ser juzgado en libertad, a la presunción de inocencia, a la entidad del delito, C.) Solicito se le impusiera una medida cautelar a su presentado conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.
2.) Por su parte la recurrida decidió lo siguiente: A.) “Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con l articulo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ante este juzgador que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano…”
Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
Se fundamenta el presente recurso de Apelación de Autos en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las siguientes razones de hecho y derecho:
1.) El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 25-02-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de aprehendido, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 25-02-2013, señalando de manera ligera que están llenos los extremos, sin ni siquiera hacer mención a del artículo 236 del COPP, así como tampoco de ninguno de si ordinales, es decir que la Juzgadora NO fundamento los motivos y mucho menos la decisión que la llevo a determinar la privativa por parte de ella, (del articulo 236 del COPP), y la defensa debe traer colación que efectivamente existe la comisión de u hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos la experticia medido forense, donde se determina la existencia de una persona fallecida productos de unas heridas causadas por arma de fuego; mas sin embargo a consideración de la defensa no se encuentra llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible, toda vez que la recurrida se basa en la declaración de una supuesta testigo, quien no menciona a mi defendido para nada, es mas ningunas de las personas que son mencionadas y que supuestamente declaran nombra o menciona por ningún lado a mi representado y sin otros elementos algunos, se tenga la plena convicción que fue el que cometió dicho delito, puesto que no hay otro elemento que lo vincule con el delito en cuestión.
2.) El segundo motivo por el que la defensa apela de la decisión de fecha 25-02-2013m referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 25-02-2013 referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 237 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar imponérsele al imputado, sin tomar en consideración que los demás elementos, que debe ser valorados para presumir el peligro de fuga, aunando que la defensa hizo saber al tribunal que el defendido de autos cumple cabalmente con régimen de presentaciones periódica impuesta por el Tribunal de esta misma circunscripción Judicial.
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómico para abonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1° de referido articulo 237 del COPP. Por ultimo pero no menos revelante el ordinal 5 señala que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
Petitorio
Por las razones de Hecho y Derecho expuesta en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respecto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Publico de los Lapsos Procesales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 25/03/2013, referente a la Audiencia de Presentación, donde decreto la medida preventiva de libertad a mi defendido y en consecuencia ordene una Medida Cautelar del mismo, es decir, se le otorgue una medida menos gravosa…Omisis…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y cinco (195), riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Omisis…
PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal; en agravio del IRAZABAL ACEVEDO ISABEL, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público con el ajuste realizado por este juzgador. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Pública del Ciudadano Armando Rafael Siso Peña, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 26 de Febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosa decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isael Irazabal Acevedo (Occiso).

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesto y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la recurrente, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, siendo las siguientes:

Primera Denuncia: Alega la recurrente que la juez del tribunal a quo hizo una errónea afirmación en la motivación de la decisión 25/02/2013, al señalar que están llenos los extremos, sin hacer mención del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin fundamentar los motivos que la llevo a determinar la medida privativa de libertad, expresando que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con el delito cometido o lo señalen como autor o partícipe en el ilícito penal.

Segunda Denuncia: Alega la Abogado recurrente que de igual manera la Jueza recurrida hizo una afirmación errónea al expresar que conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, sin tomar en consideración los demás elementos que deben ser valorados para presumir el peligro de fuga. Indicando además que en la delatada no se valoró conforme a los otros extremos señalados en el prenombrado artículo 237 ejusdem.

Por ultimo solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros,

En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”


En cuanto a la primera denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de los hechos ocurridos, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…Este Tribunal, seguidamente procede a analizar, en cuanto se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del imputado Armando Rafael Siso Piña, plenamente identificado, y una vez revisadas exhaustivamente las actas del proceso; considera necesario examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo supra mencionado, y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Representante del Ministerio Público, basa su pedimento en los dispuestos del el artículo 236, ordinales 1º, 2º, 3º, y 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 236, decrete la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. En el presente caso considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; 237 y 238 ordinales 1º y 2º del Código mencionado, en virtud de que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, los hechos sucedieron el 29-11-12, y precalificado el hecho dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido; en agravio del ciudadano IRAZABAL ACEVEDO ISAEL.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”. Al respecto observa el Tribunal, que de las actas procesales que conforman la presente investigación existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el delito antes señalado, como son: 1.-Acta de investigación de fecha 29-11-12, suscrita por el funcionario Noel Pérez y otros, en la cual se deja constancia de la actuación de la comisión una vez recibida la información sobre el ingreso al centro de salud, de una persona de sexo masculino, sin vida, presentado múltiples impactos producidos por arma de fuego. 2.-Inspección Técnica Nº 833 de fecha 29-11-13 realizada al cadáver. 3.- Inspección Técnica Nº 834 de fecha 29-11-13 realizada al lugar de los hechos. 5.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana PERDOMO DE RODRIGUEZ MARIA. 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YEENY JOSEFINA ACEVEDO. 7.-Acta de investigación en la cual los funcionarios dejan constancia de llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como ANGELA ACEVEDO, quien manifestó que quienes le dieron muerte a IRAZABAL ISAEL, fueron dos sujetos apodados EL PELON Y EL CABALLITO. 8.- Declaración de la ciudadana MARGEDA YANIVAL ALAVRADO IRRAZABAL, quien señaló que se encontraba con la victima al momento de los hechos, y observó a dos sujetos en una moto uno armado con una escopeta, quien le disparaba a la victima para luego huir en la misma moto. 9.- Declaración de la ciudadana YESIMAR DEL VALLE ROMÁN ALVARADO, quien señala encontrarse en compañía de la victima, el día de los hechos, y observó a un sujeto que llegó a bordo de una moto en compañía de otro, y con quien su primo había tenido una discusión previa y aquel le efectuó un disparo a su primo huyendo posteriormente en la moto. 10.-Acta de Investigación de fecha 07-12-12 en la cual los funcionarios dejan constancia de la identificación plena de los investigados. 11.-Declaración del ciudadano MILANO LUGO JOSE, en la cual señala encontrarse cerca del lugar de los hechos cuando escuchó dos disparos y unos gritos de una mujer que salió y observo en el suelo al hoy occiso. 12. Acta de registro de defunción de fecha 10-12-12 en la cual se deja constancia que hoy occiso fallece de shock hipovolémico, anemia aguda producida por un arma de fuego. 13. Protocolo de autopsia de fecha 07-12-12 realizada a la victima en la cual se deja constancia que la muerte se debe a shock hipovolémico por herida de arma de fuego en la región lumbar.-
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido; en agravio del ciudadano IRAZABAL ACEVEDO ISAEL; dado que este hecho, en el cual se lesionó el bien jurídico más preciado, la vida, el imputado puede influir en testigos para que declaren de una manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y 238 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
…OMISSIS…
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.…”

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual la a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas procesales que conforman la presente investigación, señalando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el delito, como son:

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio que se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo que se está en al presencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 en elación con el artículo 83 ambos del Código Penal; calificación jurídica acertada que comparte esta Alzada, con respecto al injusto provisional atribuido al imputado Armando Rafael Siso Peña; en lo que respecta al ordinal 2° indica la refutada que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción, los cuales señala detalladamente que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.

De de todo lo anteriormente dicho, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Armando Rafael Siso Peña, en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podría influir en testigos para que declaren de una manera desleal, poniendo de esta manera en peligro la investigación; razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, constata esta Alzada, que no es correcto lo alegado por la Defensa, por cuanto en la delatada la juez deja claramente establecido las razones por las cuales considera que en el presente caso esta presente el peligro de fuga, indicando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito presuntamente cometido es homicidio calificado en grado de cooperador, el cual tiene una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Asimismo, indicó la jueza recurrida que dado el hecho ocurrido, en el cual se lesionó el bien jurídico mas apreciado como es la vida, esgrimiendo que el imputado podría influir en testigos para que declaren de una manera desleal, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 237 ordinales 2° y 3°; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello estima este Tribunal Colegiado, que la a quo no hizo una afirmación errónea, es por ello que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada. Y así se decide.

Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Pública del Ciudadano Armando Rafael Siso Peña, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 26 de Febrero de 2013, en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez Cabrera, Defensora Pública del Ciudadano Armando Rafael Siso Peña, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 26 de Febrero de 2013, mediante el cual mediante el cual entre otras cosa decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano Armando Rafael Siso Peña, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isael Irazabal Acevedo (Occiso), ratificándose la medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente de Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Superiores

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez (Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/OF-
ASUNTO: JP01-R-2013-000089.