REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2014
203° y 154°
DECISIÓN Nº CUATRO (04)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000030
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: YHON ANDERSON ALVARADO
ACCIONADO:
PONENTE: TRIBUNAL PRIMERIO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO. EXTENSION CALABOZO
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, debidamente asistido por el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
En fecha 09 de Octubre del año 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000030, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Jhon Anderson Alvarado.
Para la fecha 14 de Octubre de 2014, es agregado Informe suscrito por la Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y actuaciones relacionadas con el presente asunto.
En fecha 14/10/2014, se dio lugar a la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano JHON ANDERSON ALVARADO, debidamente asistido por el Abg. José Castillo Pérez, en su escrito de solicitud de Ampliación de Sentencia de Amparo constitucional y Amparo sobrevenido, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
Apertura Forzosa del Juicio Oral
…Omissis…
Violación del Principio de Concentración y Garantía de la Justicia Expedita
…Omissis…
Incumplimiento del Exhorto ordenado por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia
…Omissis…
Irregularidades en la Inspección Judicial
…Omissis…
Delito en Audiencia
…Omissis…
Irregularidad en la Admisión y Evacuación de un Funcionario Sustituto
…Omissis…
Violación al Derecho a la Defensa
…Omissis…
Además, las conductas arbitrarias de la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; y de la ciudadana Abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, Defensora Publica Nº 04 en materia Penal Ordinario, adscrita a esa Unidad Regional de la Defensa Publica, Extensión Calabozo; de Nulidad Absoluta, al haberse quebrantado normas constitucionales y legales concernientes a mi asistencia y representación en el juicio oral incoado en mi contra, tal como se establece expresamente en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Todo ello, evidencia, además, la falta de probidad, una conducta inapropiada o inadecuada grave en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el abuso a la autoridad y el incurrimiento en retraso o descuido injustificado en la tramitación del juicio oral incoado en mi contra; todo lo cual ha menoscabado mis Derechos y Garantías Constitucionales suficientemente referidas en el presente escrito; así como, constituyen causales de destitución conforme a lo establecido en los numerales 12, 13, 14 y 23 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En consecuencia, es necesario que me sea respetado el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, permitiéndoseme que sea representado en el proceso por mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.138.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.956; cuyo nombramiento me fuera rechazado en la audiencia celebrada el día 29 de septiembre de 2014.
MEDIOS PROBATORIOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Promuevo para que sean evacuadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guarico, copias certificadas de las actas levantadas por la Secretaria de Sala del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; las cuales rielan a los folios 67, 68 73 al 76, 115 al 124, 163 al 169, de la séptima pieza; 19 al 22, 49 al 53, 70 al 73, 96 al 101, 119 al 122, 159 al 162, de la octava pieza; 74 al 79, 134 al 139, 154 al 156, 197 al 199, de la novena pieza; 34 al 36, 90 al 96, 99 al 101, 119 al 128, 150 al 155, 166 al 168, 185, 186, 202 al 205, 218 al 220, 253 al 257, de la décima pieza; todas del asunto Nº JP11-P-2013-001343.
Las actas cuyas copias certificadas promuevo en este acto, son pertinentes y necesarias, ya que registran todas las denuncias violaciones a las Garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso; así como, a los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entres las Partes, que comprometen seriamente la imparcialidad de la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
También, promuevo copia de la decisión Nº 233, dictada el día 09 de Junio de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que anexo en este acto en trece (13) folios útiles y marcada con la letra “A”, mediante la cual se exhorto al Ministerio Publico a determinar mediante una investigación penal, la licitud o ilicitud de la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-077-DC-367, de fecha 13 de Mayo de 2010, practica por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito a la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la misma pertinente y necesaria, ya que constituye uno de los fundamentos de las denunciadas violaciones a la Garantía del Debido Proceso y a los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las Partes.
Igualmente, promuevo copia simple del acta levantada el día 07 de Octubre d 2014, por la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; que anexo en este acto en ocho (8) folios utiles y marcada con la letra “B”; siendo la misma pertinente y necesaria, ya que constituye uno de los fundamentos de las denunciadas violaciones a la Garantía del Debido Proceso y a los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las Partes, cometidas por la ciudadana abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
Por cuanto las actas promovidas como medios probatorios constan en el asunto Nº JP11-P-2013-001343, el cual se encuentra en posesión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; y cuyas copias certificadas no fueron acordadas por el citado Tribunal, pese a su oportuna solicitud; es por lo que, pido que las mismas sean requeridas por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
A los fines de garantizar el amparo constitucional de los vulnerados derechos y garantías fundamentales mencionados, y atendiendo a que los mismos pueden generar situaciones inminentemente irreparables en el supuesto de que el juicio oral incoado en mi contra continué sobre la base de las aludidas violaciones; es por lo que, mientras esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tramite y resuelva esta acción de amparo constitucional, solicito el decreto de una medida preventiva innominada conforme a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; consistente en la inmediata incorporación al proceso de mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.138.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.956; a través de su juramentación en los términos establecidos en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, la suspensión del referido juicio oral, hasta tanto se reestablezca la situación jurídica infringida.
PETITORIO
Por todas estas razones y en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, el amparo constitucional de las Garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, de los Derechos a la Defensa y la Igualdad entre las partes; vulnerados durante el desarrollo del juicio oral y publico incoado en mi contra, por la ciudadana abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.
En consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tenga bien: 1) Admitir la presente acción de amparo constitucional; 2) Acordar la medida preventiva innominada para garantizar los vulneradas Garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso; así como, los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las partes; 3) Notificar a la agraviante ciudadana NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; con sede en la avenida Francisco de Miranda, Sector 5, Urbanización cañafístula, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico; 4) Fijar la respectiva audiencia constitucional; 5) Declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, garantizándose en definitiva los vulnerados derechos y garantías fundamentales antes referidas…”
Motivaciones Para Decidir
Ahora bien, el accionante en amparo demanda en su acción recursiva que el Tribunal de Primera Instancia inobservó los principios, derechos y garantías fundamentales, contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada, que el accionante fundamenta su acción, argumentando que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado de manera grave y progresiva las garantías de la Justicia Expedita y del Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que han menoscabado los Derechos a la Defensa y a la Igualdad entre las partes; basándose en fundamentalmente en siete denuncias:
Primera Denuncia: Apertura Forzosa del Juicio Oral.-
Segunda Denuncia: Violación del Principio de Concentración y la Garantía de la Justicia Expedita.-
Tercera Denuncia: Incumplimiento del Exhorto ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.-
Cuarta Denuncia: Irregularices en la Inspección Judicial.-
Quinta Denuncia: Delito de Audiencia.-
Sexta Denuncia: Irregularidad en la Admisión y Evacuación de un Funcionario Sustituto.-
Séptima Denuncia: Violación al Derecho a la Defensa.-
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y posible, pero al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, 5º pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
En cuanto a la primera denuncia planteada, referente a la Apertura Forzosa del Juicio Oral, alega el mismo, “…la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; forzó la apertura del juicio oral y publico, vulnerando mis fundamentales Derechos a la Defensa y la Asistencia Jurídica…” (Cita textual).
Ahora bien, del informe consignado por la Jueza accionada, el cual riela a los autos del presente asunto, se evidencia que el tribunal de la causa, justifica de manera precisa las actuaciones del mismo y las razones del retraso del juicio oral; las cuales esta Alzada verifica que el mismo se debe a la incomparecencia en reiteradas oportunidades del Defensor Privado, y a la falta de traslado del acusado Yhon Anderson Alvarado, siendo ésta no imputable al Tribunal, por cuanto los órganos de administración de justicia dan cabal acatamiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
De todo lo anterior, se puede observar, que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado accionante, por hechos y circunstancias que no le son imputables al Tribunal recurrido, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debido a la incomparecencia tanto de la defensa privada como la del acusado por falta de traslado, entre otros acontecimientos, lo que en definitiva han traído como consecuencia el aplazamiento del proceso; y en virtud de la incomparecencia en reiteradas oportunidades del defensor privado, a la celebración del Juicio Oral y Público, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, muy acertadamente, y garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, designó un Defensor Público; razón por la cual, se desestima la primera denuncia. Y así se decide.-
En relación a la segunda denuncia alegada, relacionada a la Violación del Principio de Concentración y la Garantía de la Justicia Expedita, señala el mismo, “…el juicio oral incoado en mi contra, se ha venido desarrollando de manera muy holgada…” “… hasta ahora ha transcurrido mas de un (1) año desde que se dio inicio al juicio y se han celebrado veintiséis (26) audiencias orales, siendo trece (13) de ellas celebradas solo para la incorporación por su lectura de pruebas documentales y tres (3) sin ninguna actividad probatoria…” (Cita textual).
Referente, a la presunta violación de normas relativas a la concentración por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, esta sala, para decidir con relación a la misma, observa:
El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de quince días consecutivos. En relación a ellos, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento, contradicción de las mismas y las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esto la continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, que permitan al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que coadyuvará al sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por ello, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, de las diligencias a practicar y de los medios probatorios que deberán ser recibidos y evacuados.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, referido en el caso bajo examen, manifiesta la supuesta violación de las garantías de la Justicia Expedita, vulnerando el principio de concentración, por tal motivo, esta Sala constata de la revisión de las actas y del informe presentado por la Juez de Primera Instancia, que desde el inicio del Juicio Oral y Público, las audiencias se han realizado normalmente y han sido fijadas dentro de los Quince (15) días que establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, vale decir que la fijación de Audiencias, depende además de la agenda única llevada por el Tribunal, teniendo el Juez de Primera Instancia, la facultad de fijar las mismas, según la disponibilidad de actos en la referida; por tal motivo y las anteriores consideraciones, se desestima la presente, declarándose sin Lugar la Segunda Denuncia. Y así se decide.-
Como tercera denuncia invocada, referida al Incumplimiento del Exhorto ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala el mismo, “…Según decisión Nº 233 dictada el día 09 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó al Ministerio Público a determinar mediante una investigación penal, la licitud o ilicitud de la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-077-DC-367, de fecha 13 de mayo de 2010 practicada por el funcionario DELFIN LADRÓN DE GUEVARA adscrito a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual se concluyó que el proyectil extraído al herido fallecido el día 22 de marzo de 2010 no fue disparado por el arma de reglamento que yo portaba para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del proceso.…” (Cita textual).
Según lo alegado por la parte accionante, cuestiona que el Tribunal no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa privada, de requerirle a la Vindicta Publica información sobre la investigación de la experticia, y además instarle que antes de que culminara el juicio debería obtener información, sobre la licitud o ilicitud de la prueba balística practicada por el funcionario Delfín Ladrón; así como también de la incomparecencia de expertos de los cuales sus testimonios no han sido evacuados, alegando además que la delatada incumplió con el mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En el mismo orden de ideas y de la revisión de las actuaciones de la presente acción de amparo, así como del informe consignado, se constata que el Ministerio Público, en pleno acto, manifestó que cada uno de sus representantes habían estado colaborando para la asistencia del experto, que no se han estado negando a ello; ratificando el tribunal el exhorto; en razón a ello este Tribunal Colegiado estima que la decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la Nación, son de estricto cumplimiento para los Tribunales legalmente constituidos en el territorio de la Republica, debiendo atender al contenido de las mismas, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia, en virtud de que el Tribunal A quo, efectivamente, dio respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa privada, con relación a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal. Y así decide.-
Por otra parte, y con relación a la cuarta, quinta y sexta denuncia instada, referida a las Irregularidades en la Inspección Judicial señala el mismo que, “…la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; acordó realizar una Inspección Judicial en el sitio del suceso, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas; no obstante, dicho acto procesal se llevó a cabo conforme a una Reconstrucción de los Hechos”, sólo con la intervención de dos (2) expertas y un (1) testigo promovidos por el Ministerio Público: siendo alguno de ellos relevados a responder las preguntas formuladas por la Defensa Técnica, en ejercicio del control de la prueba, encubriéndose la falsedad y las contradicciones surgidas de las deposiciones de los mencionados medios probatorios; todo lo cual también pone de manifiesto la violación en mi agravio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes.…” (Cita textual); respecto al Delito en Audiencia, señalado en la quinta denuncia, refiere el accionante que “…en fecha 29 de Agosto de 2014, se celebró la vigésimo primera (21º) audiencia de juicio oral y público, a la cual compareció y rindió declaración la testigo promovida por el Ministerio Público, ciudadana KENDRY MERCEDES PÉREZ YAVINA; quien admitió a viva voz que había omitido deliberadamente circunstancias sobre su conocimiento de los hechos objeto del proceso; cometiéndose en el citado acto el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal…”; (Cita textual); por su parte, de la tercera denuncia, titulada por el accionante como “Irregularidad en la Admisión y Evacuación de un Funcionario”, el mismo indica que “…en fecha 11 de septiembre del 2014, se celebró la vigesimotercera (23º) audiencia de juicio oral y público incoado en mi contra, en la que el ciudadano Abogada RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó al Tribunal Primero en fuinciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; la sustitución del funcionario ALEXANDER CONDE, adscrito a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por la funcionaria ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, adscrita a la Sub-delegación Calabozo del mismo Cuepo Policial, incumpliéndose el contenido del ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cita Textual), observa esta Alzada, que a pesar de la evidente inconformidad del accionante, en relación a las presuntas violaciones ut supra, pese a que de la revisión de la pretensión incoada, el referido, no ejerció los recursos ordinarios o por lo menos, no constan en actas, que hubiese impugnado los autos de continuación de Juicio Oral y Público en los que presuntamente el Tribunal de Primera Instancia haya causado un gravamen irreparable; aunado a que son situaciones propias de Juicio Oral y Público que deberá resolver el a quo en su oportunidad procesal.
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“….Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara.”
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo son los diferentes recursos, en razón de lo cual, el accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, se reitera doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar la cuarta, quinta y sexta denuncia alegadas, por no haber agotado el recurso para recurrir que le otorga la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Y así se decide.
En cuanto a la séptima denuncia, alegada por el accionante en relación a la supuesta violación del Derecho a la defensa, y al debido proceso, y en cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva Innominada, esta Sala en Sede Constitucional, observó que el acusado, le asiste el derecho de designar un Defensor de su confianza, en todo estado y grado del proceso, atiendo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 105: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”
Del contenido de la supra citada norma se observa claramente el principio moral que debe existir en el proceso, y el deber que tienen las partes de actuar con una conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar las reglas de la lealtad, probidad y buena fe, ya que lo contrario a ello seria incurrir en una conducta procesal indebida que se manifiesta en negligencia, dilación, temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso del derecho.
En el mismo orden de ideas debe hacerse referencia a lo establecido en los artículos 127, numeral 3, 139, 145 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículos 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.
“Artículo 139. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”.
“Artículo 145. Nuevo Nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de un defensor público.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja se asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de el imputado o imputada, acusada o acusado no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.”
“Artículo 146. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”
De tal manera que la designación de un defensor público sólo procede cuando el imputado o acusado no cuente con una defensa privada, o ésta ha abandonado la defensa o por su comportamiento, se evidencia la renuncia de la misma.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Derechos éstos también consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer en el artículo 8, las siguientes garantías judiciales:
“…2 (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…). h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5, dispone:
“…3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley…”.
En atención a todas las normas up supra citadas, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime de todos sus miembros considera que el acusado, en este caso el accionante, tiene derecho a nombrar un defensor de su confianza en cualquier estado del proceso, esto conforme a lo establecido en los artículos 127, numeral 3, 139, 145 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el acusado Yhon Anderson Alvarado, en la causa seguida bajo el número JP11-P-2013-001343, del tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, de esta Circunscripción Judicial, solo en lo referente al derecho a la Defensa. En consecuencia se ordena al referido Tribunal de Juicio, la incorporación del Profesional del derecho que a bien tenga a designar el acusado de autos, con expresa advertencia del cumplimiento del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el acusado Yhon Anderson Alvarado, en la causa seguida bajo el número JP11-P-2013-001343, del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, Extensión Calabozo, de esta Circunscripción Judicial, solo en lo referente al derecho a la Defensa. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Guárico, Extensión Calabozo, la incorporación del Profesional del derecho que a bien tenga a designar el acusado de autos, con expresa advertencia del cumplimiento del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal;
Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión en al oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JdJVM/CA/HTBH/OF/az.-
ASUNTO: JP01-O-2014-000030.-
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