REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002166
ASUNTO : JP01-R-2014-000090

DECISIÓN Nº DIEZ (10º)
IMPUTADOS: UBALDO ANTONIO VELASQUEZ ECHEZUARIA y OCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES
VICTIMA: MARIA ELENA RUIZ MARRERO Y WILLIAN JOSE OSORIO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA (DEFENSORA PUBLICA)
FISCALÍA: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maigualida Morgado, actuando como Defensa de los ciudadanos ULBADO ANTONIO VELASQUEZ ECHEZURIA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES, contra la decisión dictada el 27 de Marzo de 2014 y publicada el 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, mediante la cual se Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del MARIA ELENA RUIZ MARRERO y WILLIAM JOSE OSORIO VILLAMIZAR.

ITER PROCESAL
En fecha 13 de Mayo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 11 de Junio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/04/2014 por la Abg. Maigualida Morgado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, en fecha 04 de Abril de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis”

De conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Control en fecha 27/3/2014 mediante la cual decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los defendidos por el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del MARIA ELENA RUIZ MARRERO y WILLIAM JOSE OSORIO VILLAMIZAR.
El motivo de la interposición del recurso de apelación de autos es el siguiente:
De acuerdo a lo narrado por la victimas y el Ministerio Publico los hechos no pueden subsumirse en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de Robo Agravado sino el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que trataron de abrir la ventana de la casa, según la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos no se encontró armas blancas, todo estaba ordenado, es por este motivo que solicito el cambio de calificación al hecho imputado. Ahora bien, con relación a la bombona de gas que dice la victima que fue desprendida, no consta en el expediente, específicamente en la inspección del lugar de los hechos, el desprendimiento de la bombona, tampoco hay un avalúo real sino prudencial, es decir a mis defendidos no le encontraron la bombona de gas. En base a ellos pido el cambio de calificación jurídica a los hechos por hurto calificado.
Respecto a los elementos de convicción que acrediten responsabilidad a los defendido en los hechos imputados, no les encontraron objeto productos del delito, ni armas con que lo hayan cometido, la sola declaración de las víctimas no son suficientes para responsabilizarlo del delito, el hecho que los defendidos se encontraron cerca de la casa de las victimas se debe a que son vecinos del sector, el hecho sucedió a la una de la mañana y fueron aprehendidos a la diez de la mañana., por ello, en base al principio de inocencia, al derecho de ser juzgado en libertad, pido se revoque la medida cautelar privativa de libertad y se sustituya por una menos gravosa, específicamente presentaciones periódicas ante el alguacilazgo del Tribunal.
Es importante señalar que los defendidos no tienen antecedentes penales y viven en la jurisdicción del Tribunal
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, tramitado conforme a derecho, declare con lugar el mismo y en consecuencia revoque la decisión del Tribunal de control Nº 2 y acuerde lo solicitado.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 65 al folio 68 ambos inclusive del presente recurso de apelación, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 28 de marzo de 2014 por la Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis”… CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ ECHEZURIA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, numerales 1, 2º y 3º, 237 numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial los Pinos, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa así como el cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos.… Omissis”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a conocer esta superior instancia, sobre el Recurso de Apelación presentado por la ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 01, en representación de los ciudadanos UBALDO ANTONIO VELAZQUEZ ECHEZURIA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES, contra la decisión dictada el 27 de Marzo de 2014 y publicada el 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Defensa Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, la cual estos juzgadores las analizan conjuntamente, ante lo cual observa lo siguiente:

Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no existen suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad a sus defendidos en los hechos imputados; y que la declaración de las victimas no son suficientes para responsabilizarlos; asimismo solicita el cambio de calificación jurídica a los hechos por Hurto Calificado, por cuanto no consta una inspección del lugar de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta insuficiencia de elementos de convicción alegada por el recurrente, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada el juzgador, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…revidas las presentes actuaciones, se constata que las actas fiscales de investigación ante el organismo competente: tales como: 1.- Denuncia, de fecha 25-03-2014, interpuesta por el ciudadano Osorio Villamizar William; 2.- Entrevista de fecha 25-03-2014, efectuada a la ciudadana Maria Elena Ruiz. 3.- Acta de investigación Penal de fecha 25-03-2014. 4.-Inspección Técnica Nº 261, en el lugar de los hechos, de fecha 25-03-2014. 5.- Avalúo Prudencial nº 088 a una bombona de Gas. 6.- Evaluación Médico Forense realizado a la víctima Osorio William (carácter levísimo).7.-Ampliación de Denuncia, de fecha 25-03-2014, efectuada por el ciudadano Osorio William. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2014. 9.- Acta de Investigación Policial de fecha 25-03-2014. 10.- Acta de Entrevista al ciudadano Osorio William, de fecha 25-03-2014. 11.- Actas de Entrevistas a los funcionarios aprehensores Oficial Hernández Alber, Oficial Rojas Gerson y Oficial Laya Agustin.12.- Inspección técnica nº 263, de fecha 25-03-2014.

Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los prenombrados imputados son coautores del suceso delictivo, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer, hubo amenazas a la vida de las víctimas, de igual modo la pena prevista en el tipo penal excede a los diez años y se presume el peligro de obstaculización, motivado que los co-imputados residen en el mismo Sector que las víctimas y pudiesen influir en la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en contra de los mencionados imputados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa, así como el cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos. ASI SE DECIDE. ….”


Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de los testigos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la decisión recurrida, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 iusdem; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados UBALDO ANTONIO VELAZQUEZ ECHEZURIA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado.

Igualmente, se le da cumplimiento de lo anteriormente analizado, con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, dada por el tribunal A quo, constata esta superior instancia que la delatada luego de la revisión de los elementos de convicción y de las exposiciones de las victimas de autos, queda demostrada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem; por cuanto de las actas se evidencia que las víctimas fueron amenazadas de muerte por parte de los imputados, y que además se encontraban armados con el fin de perpetrar la residencia, logrando llevarse una bombona de gas del lugar de los hechos.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que la juez recurrida, expreso que del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, no se subsumen en el ilícito del hurto calificado como lo solicitó la defensa; y que con los elementos y las actas de investigación constantes en autos, se demuestra la participación de los ciudadanos, en el delito imputado, en grado de coautores.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que el a quo actuó ajustado a derecho y en correcta aplicación de la calificación jurídica dada a los hechos, así como la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, de acuerdo a los suficientes elementos de convicción, así como de los testimonios de las victimas y de las actas fiscales constantes a los autos consideradas por la delatada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por la Abg. Maigualida Morgado, actuando como Defensa de los ciudadanos ULBADO ANTONIO VELASQUEZ ECHEZURIA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES, contra la decisión dictada el 27 de Marzo de 2014 y publicada el 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, mediante la cual se Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del MARIA ELENA RUIZ MARRERO y WILLIAM JOSE OSORIO VILLAMIZAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. MAIGUALIDA MORGADO, actuando como Defensa de los ciudadanos ULBADO ANTONIO VELASQUEZ ECHEZURIA y OSCAR ALEXANDER LOPEZ OLIVARES , contra la decisión publicada el 28 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, mediante la cual se Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del MARIA ELENA RUIZ MARRERO y WILLIAM JOSE OSORIO VILLAMIZAR.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000090
JdJVM/CA/HTBH/OF/az.-