REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JJ01-X-2013-000018
ASUNTO JP01-R-2013-000235
DECISION Nº Once (11º)
ACUSADOS Luís Enrique Gallardo, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Leonardo Antonio Rodríguez Morales
VICTIMA Gobernación del Estado Guárico
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Cesar Tovar Rodríguez
FISCALÍA Décimo Séptimo (17º) y Fiscalia Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Cesar Tovar, en su carácter de Defensores Privados, en la causa Nº JJ01-X-2013-000018, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar y Ciro Pérez Pérez contra la decisión del Tribunal A quo, dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por medio de la cual declaro: Inadmisible por Extemporánea la Oposición a las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento bancario.
De los Antecedentes
En fecha 22 de Octubre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000002, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 24 de Octubre de 2013, esta alzada Admitió el presente Recurso de Apelación.
En fecha 24 de Octubre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y el tercero de los nombrados, al conocimiento del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… Nosotros, Yorman Edgardo Torrealba Leal y Cesar Tovar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.086 y 42.508, respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar y Ciro Pérez Pérez, en el Asunto JJO1-X-2013-000018, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Elymar, Piso 2, Oficina Nº 45 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con numero de contacto móvil 0414-4652796, donde formalmente pedimos ser notificados por escrito como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer formal APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 20013 por medio de la cual declaro: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA OPOSICION A LAS, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO BANCARIO. Vista la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Control ante la oposición presentada por esta defensa técnica en fecha 09 de julio de 2013, la precitada decisión que declara la EXTEMPORANEIDAD en la presentación del escrito donde se hace formal oposición, consideró en primer lugar para computar los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 26 de junio de 2013 cuando ante la solicitud presentada por parte de Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico DECRETA la aprehensión de nuestros defendidos y acuerda las medidas a las que hicimos formal oposición. Señala la recurrida que en fecha 30 de junio del año en curso los ciudadanos: Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar y Ciro Pérez Pérez, fueron debidamente notificados de las medidas cautelares, situación que ocurre, ya que nuestros defendidos se presentan voluntariamente por ante la autoridad policial al tener conocimiento que sobre ellos pesa la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de control en fecha 26 de junio de 2013. Nuestros defendidos para el momento de la notificación de estas medidas cautelares sobre sus bienes se encuentran privados de libertad a la orden de la Fiscalia 17° del Ministerio Publico, quien incluso dispuso el sitio de reclusión hasta que se realizara efectivamente la audiencia especial de presentación ante el Tribunal de Control. Cabe destacar Ciudadana Juez, que esta circunstancia de la notificación de nuestros defendidos, ocurre durante su detención, días antes de estar frente al Tribunal de Control que acordó la aprehensión, sin ninguna garantía constitucional, y en violación flagrante a la garantía procesal del derecho a la defensa previsto en nuestra carta magna en su artículo 49.1, ya que si bien es cierto que se les notifico en vista de su condición de privación de libertad, no podían ejercer acción alguna contra dichas medidas cautelares, mal podrían actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-07-2013, este Tribunal Segundo de Control realiza la audiencia especial de presentación de los aprehendidos, para ser imputados por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico y es en esta audiencia Ratifica las Medidas Preventivas Cautelares De Prohibición De Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier Otro Instrumento Bancario. En el acta que levanta el Tribunal Segundo de Control se observa que es en esa audiencia donde los imputados, es decir, nuestros defendidos, nombran y se les toma el juramento de ley a sus abogados defensores garantizándoles así el derecho a la defensa y poder atreves de la defensa técnica hacer todos y cada uno de los alegatos y acciones, ya que su condición de privados de libertad los imposibilita para hacerlo personalmente. Si bien es cierto que en el acta que se levanta con motivo de la realización de la audiencia especial de presentación de los imputados, el Tribunal Segundo de Control, RATIFICA, la medidas acordadas en fecha 26-06-2013, se observa de la lectura de la misma, que en su parte final, este Tribunal ordeno y señalo la FUNDAMENTACION POR AUTO SEPARADO, del cual los defensores fuimos notificados con posterioridad a su publicación en fecha 15-07-2013, es así ciudadana Juez de Control que muy a pesar de no conocer para el momento de realizarse la audiencia de presentación, los fundamentos que dieron origen a decretar estas medidas y que exige el código de Procedimiento Civil y mucho menos saber con precisión y detalles los bienes sobre los cuales recaerían y como los afectarían, es que en fecha 09-07-2013 presentamos formal oposición a las medidas, las cuales fueron decretadas inadmisibles por extemporáneas.
Ahora bien Ciudadana Juez Segundo de Control, en vista del computo hecho por este Juzgado en la decisión de fecha 19-07-2013, de la cual recurrimos formalmente y que considera que el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se inicio el día 01-07-2013 y venció 04-07- 2013, aperturandose de conformidad con el articulo in comento al día hábil En fecha 01-07-2013, este Tribunal Segundo de Control realiza la audiencia especial de presentación de los aprehendidos, para ser imputados por parte de la Fiscalia 17° del Ministerio Publico y es en esta audiencia RATIFICA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO BANCARIO. En el acta que levanta el Tribunal Segundo de Control se observa que es en esa audiencia donde los imputados, es decir, nuestros defendidos, NOMBRAN Y SE LES TOMA EL JURAMENTO DE LEY A SUS ABODADOS DEFENSORES garantizándoles así el derecho a la defensa poder atreves de la defensa técnica hacer todos y cada uno de los alegatos y acciones, ya que su condición de privados de libertad los imposibilita para hacerlo personalmente. Si bien es cierto que en el acta que se levanta con motivo de la realización de la audiencia especial de presentación de los imputados, el Tribunal Segundo de Control, RATIFICA, la medidas acordadas en fecha 26-06-2013, se observa de la lectura de la misma, que en su parte final, este Tribunal ordeno y señalo la FUNDAMENTACION POR AUTO SEPARADO, del cual los defensores fuimos notificados con posterioridad a su publicación en fecha 15-07-2013, es así ciudadana Juez de Control que muy a pesar de no conocer para el momento de realizarse la audiencia de presentación, los fundamentos que dieron origen a decretar estas medidas y que exige el código de Procedimiento Civil y mucho menos saber con precisión Detalles los bienes sobre los cuales recaerían y como los afectarían, es que en fecha 09-07-2013 presentamos formal oposición a las medidas, las cuales fueron decretadas inadmisibles por extemporáneas. Ahora bien Ciudadana Juez Segundo de Control, en vista del computo hecho por este Juzgado en la decisión de fecha 19-07-2013, de la cual recurrimos formalmente y que considera que el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se inicio el día 01-07-2013 y venció 04-07-2013, aperturandose de conformidad con el articulo in comento al día hábil, siguiente 08-07-2013 el lapso probatorio a que se refiere el primer aparte de este articulo 602. Esta norma procesal contempla: “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Se entiende que esta articulación probatoria se abrirá de pleno derecho HAYA HABIDO O NO OPOSICION, y las pruebas se evacuaran y el juez deberá observarlas y relacionarlas en su decisión. La recurrida señala que el lapso probatorio se apertura:
“para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran, a la que se contraer el articulo 602 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, logrando así de esta forma la plena vigencia del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.Reconoce la recurrida que la Defensa oportunamente presento el día 09-07-2013, escrito de promoción de pruebas, pero por lo relativo a la TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION, la Juzgadora NO entra a conocer el fondo de las pruebas presentadas. Esta negativa a admitir los medios probatorios y a no evacuados, vulnera gravemente el debido proceso, ya que el articulo artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte incluso señala que el juez haya o no oposición, siempre deberá aperturar la articulación probatoria y evacuar las pruebas que le presenten las partes afectadas por una medida cautelar, mal puede el juez ampararse en la extemporaneidad de la oposición para justificar su negativa a observar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBA e incluso en un error inexcusable de derecho. La defensa en la promoción de pruebas alego y presento en primer lugar y con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, el cual declara la inembargabilidad del salario, al referirse al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, ya que nuestros defendidos son Profesores Universitarios y perciben un salario a través de una cuenta nomina. Igualmente cubren todos los gastos para el mantenimiento de sus hijos menores, que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, a lo cual está obligado hasta que ellas cumplan 25 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Es por estas razones consagradas en primer lugar en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 49.1, que consagra en primer lugar el debido proceso como garantía procesal y el derecho a la defensa y con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, dada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 19-07-2013, que ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION contra esta decisión de conformidad a los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido ya que la ultima de las notificaciones fuero realizadas efectivamente el día 01-08-2013 . En consecuencia, en base a lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y suspenda las medidas decretadas en contra de nuestros defendidos…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Tal como consta en los folios 15 al 18 de las presentes actuaciones, en fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a las Medidas Preventivas Cautelares De Prohibición De Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización De Cuentas Bancarias Y/O Cualquier Otro Instrumento Financiero, pertenecientes a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Rodríguez, Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, Ciro Pérez y Argel Barrios, plenamente identificados en autos, formulada por los Abogados José Luís Chávez, Cesar Roberto Tovar Rodríguez y Yorman Edgardo Torrealba Leal, en fecha 09-07-13. SEGUNDO: Se Ratifican en todas y cada una de sus partes las medidas decretadas en fecha 26 de Junio de 2013 y confirmandas en audiencia oral celebrada en fecha 01-07-13, sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Rodríguez, Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, Ciro Pérez y Argel Barrios plenamente identificados en autos, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes a los referidos ciudadanos. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Cesar Tovar, en su carácter de Defensores Privados, en la causa Nº JJ01-X-2013-000018, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar y Ciro Pérez Pérez contra la decisión del Tribunal a quo, dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por medio de la cual declaro: Inadmisible Por Extemporánea la Oposición a las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento bancario.
Los defensores Yorman Torrealba y César Tovar en su escrito recursivo manifiestan que una vez presentada su oposición a las medidas de inmovilización de cuentas bancarias y aperturado el lapso probatorio, la juez de primera instancia declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas por ese juzgado, y en virtud a la tempestividad de la oposición no entró a conocer el fondo de las pruebas, desacatando lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que haya o no oposición, deberá aperturarse la articulación probatoria y las pruebas presentadas.
Con respecto a lo denunciado por los ciudadanos Yorman Torrealba y César Tovar se observa que se cumplieron todos los procedimientos establecidos en el artículo 602 de la norma Procesal Civil, a los fines de dirimir sobre la oposición de las medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Control, con respecto a la prohibición de enajenar y gravar de los bienes de los acusados y el bloqueo de sus cuentas, asimismo la a quó apertura la incidencia probatoria, pero no entró a conocer el fondo de las pruebas presentadas por cuanto a criterio de ese juzgado al ser la oposición inadmisible no debía entrar a conocer el fondo del acervo probatorio.
En relación a lo anteriormente señalado, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si el a-quo incurrió en la infracción señalada por los recurrentes y al respecto se observa que en cuanto a lo señalado por los defensores, estima este órgano colegiado que una vez abierta la articulación probatoria, el juez deberá evacuar las pruebas presentadas por las partes dentro del lapso establecido para ello y pronunciarse al respecto sobre lo dirimido dentro los dos días siguientes vencido el lapso de la referida articulación. Ahora bien, de la delatada se evidencia que el tribunal a quo no conoció ni se pronunció sobre el fondo de las pruebas presentadas, por cuanto a su criterio la oposición a las medidas dictadas fue declarada inadmisible por extemporánea, estimando el órgano jurisdiccional de primera instancia que al no haber oposición o ser extemporánea no debe pronunciarse al fondo en la incidencia interpuesta.
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de incidencias se observa que la defensa del ciudadano Abg. Luís Enrique Gallardo, Abg. Yorman Torrealba, en fecha 09 de Julio de 2013, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes, argumentando encontrarse en el lapso de la articulación probatoria establecida por el artículo 602 de la norma civil adjetiva, en relación a la solicitud de suspensión del bloqueo de cuentas bancarias dictada en contra de su defendido, a los fines de obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado de Control Nº 02, en relación a la incidencia planteada.
El artículo 602 establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
De la norma transcrita se observa el procedimiento a seguir al dictar medidas preventivas, mediante el cual la parte contra quien obre la medida podrá oponerse dentro del lapso de tres días una vez notificada de la misma, y posteriormente establece taxativamente que se entenderá abierta una articulación probatoria (ope legis), haya habido o no oposición a las medidas dictadas. En razón a ello, considera esta Alzada que una vez abierta la articulación probatoria, recibidas las pruebas, el tribunal debe pronunciarse por la tempestividad de la incorporación de los medios que conforman el acervo probatorio y posteriormente emitir un pronunciamiento de acuerdo a la apreciación realizada, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la a quo determinó no pronunciarse al fondo en virtud de haber sido declarada la oposición como inadmisible por extemporánea, considerando esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo señalado por la norma, el órgano jurisdiccional debió entrar a conocer el fondo y determinar la valoración de las pruebas aportadas por la parte interesada y emitir una decisión debidamente fundamentada, por cuanto la normativa procesal civil ordena taxativamente que se entenderá abierta una articulación probatoria, se haya hecho oposición o no de las medidas dictadas, sin que establezca que la no oposición a las mismas deba entenderse como óbice para el pronunciamiento sobre el fondo, ante el acervo probatorio presentado. De esta aseveración queda establecido que así no haya hecho oposición la parte interesada, ésta podrá presentar las pruebas en el lapso establecido y obtener un respuesta por parte del órgano jurisdiccional, en relación a las medidas preventivas dictadas y emitir una decisión, con respecto a la incidencia planteada y las medidas in comento. Asimismo se debe resaltar que el a quo deberá establecer con meridiana claridad los lapsos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a los días que otorgue despacho, a los fines de establecer la tempestividad de las intervenciones de las partes, en relación a la oportunidad de ejercer la oposición a las medidas y la interposición de pruebas al entenderse abierta la articulación probatoria, en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica que tienen las partes en razón de estos lapsos procesales preclusivos.
Cabe destacar; que si el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, formó un cuaderno para tramitar las incidencias planteadas en ocasión a las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento bancario dictadas por ese tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, éste debe cumplir el procedimiento dictado por la norma y emitir un pronunciamiento en relación al petitorio de las partes, en virtud de establecer las razones de hecho y de derecho, en las cuales se encuentra fundamentada su decisión y establecer la valoración de las pruebas presentadas por los interesados en la oportunidad legal, en el caso que corresponda.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores y vistos el escrito recursivo y la decisión refutada, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez de Control Nº 02, no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la Defensa en relación a la promoción y evacuación de las mismas, solo se limitó a establecer que no entraba a conocer sobre lo aportado, en razón de la decisión de inadmisibilidad por extemporaneidad de la oposición efectuada por la parte recurrente, considerando estos juzgadores que en estricto acatamiento a lo pautado por la norma procesal civil en materia de incidencias, el Juzgado de Control Nº 02, debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia y de la incidencia realizada, pues la norma establece que se entenderá abierta la articulación probatoria, donde se podrá desvirtuar por parte del interesado las razones por las cuales el órgano jurisdiccional dictó las medidas preventivas, sea el caso el que haya habido oposición o no, lo que indica que debe haber un pronunciamiento sobre esa articulación probatoria, independientemente de la oposición o no realizada por la parte interesada.
El Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de la Sala Civil estableció en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 30 de julio de 2002 lo siguiente:
“...Como fue analizado en la primera denuncia de este recurso de casación, los alegatos del formalizante atacando la oposición no son relevantes a la suerte de la medida preventiva decretada. En efecto, como ya se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (contra la ejecución de la medida o contra el decreto) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio…
…De lo anteriormente expuesto se evidencia que más allá de el contenido de la oposición, lo trascendente a la suerte de la medida decretada fue la articulación probatoria abierta ope lege, en efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue revocada por el Juez de alzada en razón de que la demandante no aportó a los autos elementos de juicio consistentes para sustentar la medida original…
…De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas…
…Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas…”.
Asimismo observa esta Alzada que el Abg. Yorman Torrealba, en asistencia del ciudadano Luís Enrique Gallardo, introdujo un escrito en fecha 11 de julio de 2014 mediante el cual hace la promoción de pruebas, y no se evidencia que el a quo se haya pronunciado en cuanto a la tempestividad de los medios de pruebas ofertados y la evacuación de los mismos en el lapso de la articulación probatoria abierta, que deriven en una decisión fundada en cuanto a la incidencia presentada, lo que denota que no hubo un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal de primera instancia sobre la incidencia en cuestión, por cuanto consideró que no debía pronunciarse al fondo, en virtud de la inadmisibilidad previamente en relación a la oposición. Por ello, estima esta alzada que la delatada se encuentra debidamente fundamentada, pues no cumplió con los extremos establecidos en la norma para dar una respuesta oportuna en el caso de la incidencia planteada, estimando que debería hacer señalamientos sobre el acervo probatorio aportado por los interesados en la oportunidad legal respectiva y si se encontraban en el lapso preclusivo indicado, para establecer una respuesta oportuna con respecto a las medidas dictadas.
Una vez realizada estas consideraciones se deben señalar decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación Civil:
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”
(Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo (sic) efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
(Cfr. Fallo N° RC-188 del 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-646). (Destacados de lo transcrito).
“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
(Cfr. Fallo N° RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente N° 2005-675).
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”.
(Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
“Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase cognoscitiva de la cautelar.”(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes…”.
Por todas las consideraciones antes expuestas observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control Nº 02 de esta Circuito Judicial Penal, apertura la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento bancario, acordadas en su oportunidad y se pronuncia con respecto a inadmisibilidad por extemporánea de la oposición efectuada por la defensa y en razón a ello no se pronuncia sobre el fondo de las pruebas, estimando este órgano colegiado que la delatada omitió el pronunciamiento respectivo en relación a la incidencia plasmada en el cuaderno en cuestión, por cuanto la norma establece taxativamente que haya habido no oposición, se entenderá abierto una articulación probatoria de ocho días y el juzgado deberá al término de esta, emitir un pronunciamiento dentro de los dos días siguientes, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la a quo no entró a conocer sobre las pruebas presentadas, entendiéndose por ello que hubo un silencio de pruebas y la inmotivación evidente del fallo. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por consiguiente se anula el fallo dictado en fecha 19 de Julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por la defensa de los ciudadanos Luís Gallardo, Leonardo Rodríguez, Carlos Cerezo, Ciro Pérez y Argel Barrios y no entró a conocer el fondo de las pruebas presentadas en virtud de la inadmisibilidad declarada; en consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado que el juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dicté un pronunciamiento de fondo en el presente cuaderno, con respecto a la incidencia y las pruebas presentadas una vez abierta la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 442 ejusdem y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: La Nulidad de Oficio de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por consiguiente se anula el fallo dictado en fecha 19 de Julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por la defensa de los ciudadanos Luís Gallardo, Leonardo Rodríguez, Carlos Cerezo, Ciro Pérez y Argel Barrios; en consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado que el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dicté un pronunciamiento de fondo en el presente cuaderno, con respecto a la incidencia y las pruebas presentadas una vez abierta la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 442 ejusdem y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-
Asunto: JP01-R-2013-000235.