REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de Los Morros, 24 de Octubre del 2014
204º y 155º
DECISIÓN Nº: Seis (6º)

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-006883
ASUNTO: JP01-R-2014-000251

IMPUTADOS: José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez

DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Ricardo Duran y Abg. José Alexander Mosqueda Ladera

FISCAL: De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Contrabando de Extracción
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Del Recurso de Apelación

con “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera, en contra de los ciudadanos José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.507.781. y V-20.117.915, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho Abg. Ricardo Duran y Abg. José Alexander Mosqueda Ladera , en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el A quo declaró al ciudadano José Manuel González “…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” y en relación al ciudadano José Rafael Peñaloza Rodríguez declaró “…su libertad sin restricciones…”, ambos por el delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica para Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Antecedentes

En fecha 20 de Octubre de 2014, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera.
En fecha 20 de Octubre se publicó la decisión por la cual se le dicta al ciudadano José Manuel González la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en relación al ciudadano José Rafael Peñaloza Rodríguez declaró su libertad sin restricciones, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 21 de Octubre del año 2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de los encausado, bajo medidas cautelares, y libertad sin restricciones como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 21 de Octubre, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido veinticuatro (24) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Sustitutiva de Libertad y Libertad Plena a los ciudadanos José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez, respectivamente, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Contrabando de Extracción en grado de Cooperadores, merece una pena de este tipo.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.



Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 20 de Octubre del presente año, la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“Seguidamente, el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con los articulos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hecho punible, previsto y sancionado en una ley especial que establece sanciones graves, y existen suficientes elementos de convicción que los involucra, en los hechos imputados, es todo”.”

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, los Abg. Ricardo Duran y Abg. José Mosqueda, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“…el defensor privado ABG. RICARDO DURAN, expone: “Me opongo a lo expuesto por el Ministerio Publico, no hay testigos que avalen las actuaciones, existe la presunción de inocencia, es todo”. Seguidamente el defensor privado ABG. JOSE MOSQUEDA, quien expone: “Esta defensa se opone, las conductas son individuales, mi defendido solo es un albañil de una casa en construcción, solo hay una relación laboral, no tiene relación con los hechos imputados, es todo”.

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ y JOSE RAFAEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.507.781 y 20.117.915, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios presumieron la comisión de un ilícito penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalia presente el acto conclusivo a que hubiera lugar, como parte de buena fe que es en el proceso penal, una vez que concluyan las investigaciones, en base a las declaraciones dadas por los imputados y en este caso en particular se realice lo conducente conforme a lo que se verifica en las actas de investigación penal sobre la presunta participación en los hechos investigados del ciudadano identificado como DOUGLAS VALENTIN COLMENAREZ y así se observa. TERCERO: En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Privativa Judicial de Libertad y la defensa por su parte ha solicitado se decrete la libertad plena de los imputados; quien aquí decide ante tales solicitudes pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar si las mismas se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso para el caso del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica para Precios Justos, hecho ocurrido en perjuicio del estado Venezolano, esta calificación emana de lo oído en audiencia y de las actuaciones recabadas por el Representante de la Vindicta Pública. EL delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho. Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos y examinados en audiencia; que adminiculados en conjunto hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de marras han sido autor o participe del hecho cuya precalificación acogió esta Juzgadora. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide estima que existe unas serie de situaciones que desvirtúan el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y el peligro de obstaculización de la verdad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, se concluye que en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ni de obstaculización de la verdad, de conformidad con lo establecido el artículo 238 del Código Orgánico Procesal, no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuvieran conducta predelictual, además que se evidencia arraigo del imputado dentro de la jurisdicción, además de no evidenciase en forma alguna el peligro de obstaculización, en consecuencia lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2°, en relación con el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentar dos (02) Fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a presentación de carta de conducta, constancia de residencia y Constancia de Trabajo vigente que indique rif, dirección y teléfono a los fines de su verificación y 3.- Estar atento al proceso penal que se le sigue, en consecuencia, se le concederá la libertad al imputado una vez que sea constituida la fianza personal otorgada, se ordena como centro de reclusión la Dirección del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de esta ciudad (S.E.B.I.N). En fuerza de lo anterior se declara Sin Lugar la solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida por el Ministerio Publico por las circunstancias del caso en particular y de libertad plena formulada con respecto a la defensa. CUARTO: En relación al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, se estima que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción suficientes e incriminatorios en esta fase del proceso que lo involucren en la comisión del hecho punible atribuido, por lo que se ordena su libertad sin restricciones. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Pública, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Seguidamente, el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con los articulos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hecho punible, previsto y sancionado en una ley especial que establece sanciones graves, y existen suficientes elementos de convicción que los involucra, en los hechos imputados, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra la defensa a los fines de oírlo con ocasión del recurso interpuesto el defensor privado ABG. RICARDO DURAN, expone: “Me opongo a lo expuesto por el Ministerio Publico, no hay testigos que avalen las actuaciones, existe la presunción de inocencia, es todo”. Seguidamente el defensor privado ABG. JOSE MOSQUEDA, quien expone: “Esta defensa se opone, las conductas son individuales, mi defendido solo es un albañil de una casa en construcción, solo hay una relación laboral, no tiene relación con los hechos imputados, es todo”. El Tribunal visto el RECURSO DE APELACIÒN con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los fines de lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia de los imputados up-supramencionados en la sede del SEBIN de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el presente efecto suspensivo por la Corte de Apelaciones de este estado…”.


Motivación para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso sub examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, otorgó la Medida Sustitutiva de Libertad y Libertad Plena a los ciudadanos José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez, respectivamente, fundamentada en que con respecto al ciudadano José Peñaloza no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, asimismo indica que existen esta primera etapa de proceso elementos de convicción que hagan presumir que el imputado José Gonzàlez es partícipe en la comisión del delito que se le imputa, estimando también la Juzgadora que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 237 numerales 1º y 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello consideró que el referido imputado puede seguir el proceso penal bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de su libertad. Igualmente analizó que no existe peligro fuga y de obstaculización que pongan en riesgo la continuidad del proceso iniciado en contra de los imputados, en razón de que los mismos poseen arraigo en el país, específicamente en este Estado y describiendo así las actividades laborales en las cuales se desempeñan.

En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que la aprehensión de los ciudadanos se realizó de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se evidencia que del interior de la vivienda en la en que ocurrieron los hechos y que efectivamente se encontraban los imputados de autos, fueron incautadas mercancías presuntamente provenientes de la comisión de un hecho punible, pertenecientes a la Red Mercal, la cual debían ser entregadas en el economato del Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en esta ciudad.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados, argumentando que se evidencia la comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica para Precios Justos, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los imputados José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez.

La delatada establece que la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público es de carácter provisional hasta que la vindicta pública reúna el cúmulo probatorio, pudiendo variar en el devenir del proceso de investigación y argumenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa para el ciudadano José Manuel González y la libertad plena para el ciudadano José Rafael Peñaloza, por no cumplirse con los supuestos del artículo 236, 237 y 238 numerales 1º y 2º de la norma penal adjetiva, estableciendo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal, además fundamentando en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad presupuestados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De estas consideraciones estima esta Alzada que se presume la existencia de un hecho punible, en virtud de la mercancía incautada y las demás diligencias procesales efectuadas, pero existen dudas sobre la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido. Por cuanto no se demostró certeramente el dolo a la intencionalidad de los ciudadanos José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez en la comisión de los mismos, solo existen varios indicios que los relacionan con los hechos, como es el material incautado en vivienda (en construcción) en la que se encontraban, por cuanto no existe señalamiento directo que comprometa la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el delito precalificado por la vindicta publica. En razón a lo expuesto estima esta sala que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano José Manuel González, no es menos cierto que los mismos no son contundentes y suficientes para demostrar el grado de responsabilidad en los hechos investigados, por lo que se deberá profundizar la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren su participación o no en los hechos; y evitar que este tipo de ilícito en caso de que existiese quede impune.

Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y evidenciada la deficiencia de elementos de convicción incriminatorios en contra del imputado José Manuel González, tal y como lo señala la delatada, asimismo observando la edad cronológica del mismo, considera este Tribunal Colegiado en atención a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por ante el Juzgado de Control Nº 03 con Competencia en Ilícitos Económicos y José Rafael Peñaloza Rodríguez, todo ello a los fines de mantenerlo dentro del proceso y asegurar las resultas del mismo, en aras de preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En relación a la decisión dictada por el a quo, que otorgó la liberta plena al ciudadano José Rafael Peñaloza Rodríguez, se evidencia de las actuaciones y de la fundamentación de la refutada decisión que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, toda vez que no existen elementos incriminatorios en su contra como partícipe del ilícito penal precalificado, por ello estima este Órgano Colegiado que se debe ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto actuó conforme a derecho, en estricto cumplimiento y aplicación de la norma procesal penal y constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, que le otorgó medida cautelar y libertad plena respectivamente a los ciudadanos José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.507.781. y V-20.117.915, representados por los profesionales del derecho Abg. Ricardo Duran y Abg. José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera, en contra de los ciudadanos José Manuel González y José Rafael Peñaloza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.507.781. y V-20.117.915, respectivamente. Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera, en consecuencia se ratifica decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Octubre de 2014; mediante la cual decretó al ciudadano José Manuel González la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en relación al ciudadano José Rafael Peñaloza Rodríguez declaró su libertad sin restricciones, ambos por el delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica para Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 24 del mes de Octubre de 2014.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma


CAUSA Nº JP01-R-2014-000251
JdJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-