REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001091
ASUNTO : JP01-R-2010-000239
DECISIÓN Nº: DOCE (12)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
QUERELLANTE: CARMINE ROMANIELLO, NACARID SIFONTES
QUERELLADO: DOUGLAS JOSE VASQUEZ
DELITO: LESIONES CULPOSA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 20/12/2010, por el Abogado RUBEN DARIO ARAUJO, asistiendo a las victimas CARMINE ROMANIELLO OLIVERO Y NACARID SIFON, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2010 y publicada en fecha 22/12/2010 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo desestima la Querella presentada y admite la acusación presentada con la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, contra el ciudadano Douglas José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente y conforme a lo pautado en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).
I
ITER PROCESAL
En fecha 07/11/2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2010-000239, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 26/01/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO, Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y Abg. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 16/02/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO, Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y Abg. LESBIA NAIIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 02/03/2012, la Juez Superior Penal Abg. Gregoria Medina Bermúdez presento inhibición en la presente causa y en esa misma fecha se declaró Con Lugar dicha inhibición.
Para la fecha 14/03/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. NORA VACA GARCIA y Abg. DAYSY CARO DE GONZÁLEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 30/03/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 16/05/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JULIO CESAR RIVAS (presidente de sala) y Abg. NORA ELENA VACA GARCÍA, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09/08/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JULIO CESAR RIVAS, Abg. BELKIS ALIDA GARCÍA y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 30/11/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ (presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 29/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ (presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ (presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 06/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento de la presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 10/10/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose las dos ultimas nombradas al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo, se dicto auto saneador, a los fines de hacer corrección de los cómputos en ocasión del Recurso de Apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.
En fecha 26/05/2014, se le da Reingreso al recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado. Rubén Darío Araujo Porras.
En fecha 20/06/2014, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Araujo Porras. Asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/12/2010, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
De la Desestimación de la Querella
Es el caso que nos compete, que nuestra querella fue presentada en virtud del 294 y bajo la atribución que se nos confiere por el artículo 120, ambos de la norma adjetiva penal. Por lo cual la intención de los referido (sic) ciudadanos, en su calidad de victima, se establece en el hecho de querer presentar y hacerse parte como bien lo señala la doctrina supra citada, no es de otra convertirse de acusador secundario, pero lo que es mas grave aun, existiendo dos tipos delictuales, pero que se han llevado en conjunto por ser generados por un mismo hecho ilícito, se le ha vulnerado la posibilidad a la ciudadana Nacarid Sifontes, ver resarcida la ofensa sufrida contra su persona, en concordancia con el articulo 420, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que nuestra posibilidad de subsanar cualquier abstención por parte de la fiscalia, se nos vulnero, no permitiendo lo humanamente posible para evitar cualquier impunidad del hecho.
De igual forma se presenta la vulneración del derecho de Carmine Romaniello, en cuanto el ha presentado elementos de convicción que le estiman la gravedad de las lesiones sufridas contra su persona, por el agravio del ilícito cometido por el ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, por el cual se presento la querella valorando el dolo eventual y a la vez la importancia que tiene la admisión y posterior sustanciación de las pruebas ofrecidas en la querella, para realizar la convicción de todo lo alegado, actitudes propias de la parte de un proceso, que se ven limitadas al desestimarse la querella.
…Omissis…
Sin embargo, es de tomar en cuenta que para ello debió de ponerse de conocimiento el vicio, para que este lapso comience a contar, otro punto a tomar en cuenta, es que en auto consta que el tribunal, admitió la querella por la calificación de lesiones graves, contemplado en el articulo 420, numeral 2° de (sic) Código Penal, venezolano, siendo la intención de esta representación de las victimas, calificarla en el delito de lesiones gravísimas así contemplado en el articulo 420, numeral 2° concatenado con el articulo 415 del Código Penal venezolano. Es así que podemos observar, que el juzgador, como bien entendemos, siendo el rector del proceso, no observo el vicio de forma que presentaba la querella, por lo que debemos entender que el mismo fue convalidado por el mismo.
En cuanto a la desestimación realizada por la juzgadora, en razón de la falta de un requisito formal, la doctrina a reflejado lo siguiente:
Debemos advertir que en la Querella se contempla una exposición, en la cual se pone de manifiesto el criterio del dolo eventual, el cual consideramos que se puede producir en el presente caso, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, por medio del cual que el Sujeto Activo, por medios de sus actitudes e imprudencia, pone en riesgo a la vida de terceros, y es así que el ciudadano, acusado actuando de forma tal, en la condición del vehiculo, siendo el mismo de transporte, y rebasando en una vida de transito común, en la cual existe una canal a la izquierda y un canal a la derecha, por lo que el mismo tuvo que usar el canal con vía contraria para rebasar, ocasionando el accidente que hoy nos compete, es por ello que esta defensa en su oportunidad estimo contemplar el dolo eventual. Por otro lado, en el mismo escrito se ofrecen pruebas que se consideran legales, por haber sido obtenidas lícitamente, se considera que son necesarias, para poder constatar la veracidad de lo alegado y expuesto en la querella presentada por las victimas, en cuanto a los efectos ocasionados en contra de la persona por los daños y las ofensas contra la integridad a la cual fue sometido por imprudencia, mala intencionada y de poco apego a la ley que demostró el sujeto activo del delito, Douglas José Velásquez Plaza, pertinentes, por ser muestra de la relación de los hechos con los daños.
De lo antes expuesto, se puede observar que nuestra representación en el presente asunto, se ve vulnerada, y por lo tanto APELAMOS de conformidad con el articulo 447 y sus numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos se nos reponga la causa para que podamos solventar o subsanar, cualquier vicio de cumplimiento de forma en el escrito de querella presentada por esta representación de las victimas.
De la Solicitud de la Medida Cautelar
En otro de los puntos en los cuales presentamos discordancia con la decisión, es la medida cautelar aplicada al imputado, hoy acusado, Douglas José Velásquez Plaza, el mencionado ciudadano ab (sic) inicio, ha mostrado una actitud, de querer someterse al proceso penal, en la declaración que consta en acta, el mencionado sujeto fue aprendido por un coronel que se encontraba en el lugar de los hechos, quien emprendía veloz huida luego de ocurrido el siniestro, a su vez la audiencia fue diferida en cinco (5) oportunidades anteriores por la incomparecencia del imputado, por último el señor no muestra radicación en el territorio alguna y así lo (SIC) muestran los datos, al ser soltero, y vivir fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce de la causa.
… (Omissis)…
Es así que podemos decir que la doctrina a manifestado estos supuesto en dos principio el fomus bonus iuris et periculum in mora, es evidente que la (SIC) primer principio esta concretado, en la identificación del sujeto activo, que la defensa del ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, no ha presentado mayor diligencia que la de hacer las pruebas suyas seguido por el principio de la comunidad de las pruebas, en la cual toda prueba promovida y admitida, pertenece al proceso, las partes del proceso, aun el que haya promovido la prueba, tendrá que aceptar todo lo que sea favorable y desfavorable de la prueba, sin poder desapartarse de lo no favorable que se concluya de ella. Es así que es un principio del proceso, que de tal forma no hace falta declaración alguna de las partes para hacerse de las pruebas promovida del otro. Esta ha sido hasta hora (SIC) la diligencia de la defensa.
Por ello que debemos desprender que existe por parte de la defensa una clara interpretación que se hace claro el asunto en cuanto a la ocurrencia de los hechos, y que solo existe una intención dilatoria del proseguir del proceso.
… (Omissis)…
Es así que podemos observar, que en beneficio de la búsqueda de la verdad, en el ejercicio del procedimiento, y de asegurar las resultas de la posible y eventual conducta que se estimen de la presente causa, la medida prevista contra del ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, no es conforme a las actitudes presentada durante el presente procedimiento, que nos presupone de un periculum in mora, en el cual el sujeto activo del delito en el (SIC) presente causa, pueda y como ha ocurrido, no dar cumplimiento con los llamamientos del tribunal en la progresividad del proceso, que en tanto pueda demostrarse que el sujeto, pueda darse a la fuga ante una eventual sentencia condenatoria por lo que solicitamos que se revise la medida, y que como bien hemos señalado, se dan todos los supuesto de forma concurrente de la privación de libertad, y de no ser acordada la misma, se le imponga una medida más gravosa, que este conforme con la actitud desprendida del mencionado acusado, durante el procedimiento.
PETITORIO
Solicitamos a este tribunal que de conformidad con el artículo 447 numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que se reponga la causa al estado que la representación de La victima, pueda subsanar o solventar cualquier omisión de los requisitos de forma previsto en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, de forma tal que no se le vea vulnerado sus derechos y facultades previsto en el artículo 120 de la norma ejusdem.
Solicitamos se revise la medida impuesta al ciudadano Dogulas José Velásquez Plaza, por medio de la cual se le establece un régimen de presentación de cada 30 días, por cuanto el mismo ha presentado actitudes contrarias a la (SIC) buen progreso del procedimiento que se sigue en su contra, y de la posibilidad de ponerse ante una sentencia condenatoria en un periculum in mora, o de no dar cumplimiento a la eventual condena.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21), de la Pieza Nº 01 de la presente causa, riela la decisión recurrida, la cual fue dictada en fecha 13/12/2010 y publicada en fecha 22/12/2010, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
Admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano Douglas José Velásquez, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/09/1967, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el Esfuerzo, calle el Milagro, casa nº 26, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-10.292.069; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestima la querella presentada. Admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y el Abg. Querellante, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Douglas José Velásquez, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal… (Omissis)…
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/2010, por el Abogado Rubén Darío Araujo Porras, en su condición de representante de las victimas Carmine Romaniello Olivero y Nacarid Sifontes, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2.010 y publicada en fecha 22/12/2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo desestima la Querella presentada y admite la acusación presentada con la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, contra el ciudadano Douglas José Vásquez, asimismo decreta medida cautelar sustitutiva de libertad.
PRIMERA DENUNCIA:
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere el recurrente que:
De la Desestimación de la Querella
Es el caso que nos compete, que nuestra querella fue presentada en virtud del 294 y bajo la atribución que se nos confiere por el artículo 120, ambos de la norma adjetiva penal. Por lo cual la intención de los referido (sic) ciudadanos, en su calidad de victima, se establece en el hecho de querer presentar y hacerse parte como bien lo señala la doctrina supra citada, no es de otra convertirse de acusador secundario, pero lo que es mas grave aun, existiendo dos tipos delictuales, pero que se han llevado en conjunto por ser generados por un mismo hecho ilícito, se le ha vulnerado la posibilidad a la ciudadana Nacarid Sifontes, ver resarcida la ofensa sufrida contra su persona, en concordancia con el articulo 420, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que nuestra posibilidad de subsanar cualquier abstención por parte de la fiscalia, se nos vulnero, no permitiendo lo humanamente posible para evitar cualquier impunidad del hecho.
De igual forma se presenta la vulneración del derecho de Carmine Romaniello, en cuanto el ha presentado elementos de convicción que le estiman la gravedad de las lesiones sufridas contra su persona, por el agravio del ilícito cometido por el ciudadano Douglas José Velásquez Plaza, por el cual se presento la querella valorando el dolo eventual y a la vez la importancia que tiene la admisión y posterior sustanciación de las pruebas ofrecidas en la querella, para realizar la convicción de todo lo alegado, actitudes propias de la parte de un proceso, que se ven limitadas al desestimarse la querella.
…Omissis…
Sin embargo, es de tomar en cuenta que para ello debió de ponerse de conocimiento el vicio, para que este lapso comience a contar, otro punto a tomar en cuenta, es que en auto consta que el tribunal, admitió la querella por la calificación de lesiones graves, contemplado en el articulo 420, numeral 2° de (sic) Código Penal, venezolano, siendo la intención de esta representación de las victimas, calificarla en el delito de lesiones gravísimas así contemplado en el articulo 420, numeral 2° concatenado con el articulo 415 del Código Penal venezolano. Es así que podemos observar, que el juzgador, como bien entendemos, siendo el rector del proceso, no observo el vicio de forma que presentaba la querella, por lo que debemos entender que el mismo fue convalidado por el mismo.
En cuanto a la desestimación realizada por la juzgadora, en razón de la falta de un requisito formal, la doctrina a reflejado lo siguiente:
Debemos advertir que en la Querella se contempla una exposición, en la cual se pone de manifiesto el criterio del dolo eventual, el cual consideramos que se puede producir en el presente caso, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, por medio del cual que el Sujeto Activo, por medios de sus actitudes e imprudencia, pone en riesgo a la vida de terceros, y es así que el ciudadano, acusado actuando de forma tal, en la condición del vehiculo, siendo el mismo de transporte, y rebasando en una vida de transito común, en la cual existe una canal a la izquierda y un canal a la derecha, por lo que el mismo tuvo que usar el canal con vía contraria para rebasar, ocasionando el accidente que hoy nos compete, es por ello que esta defensa en su oportunidad estimo contemplar el dolo eventual. Por otro lado, en el mismo escrito se ofrecen pruebas que se consideran legales, por haber sido obtenidas lícitamente, se considera que son necesarias, para poder constatar la veracidad de lo alegado y expuesto en la querella presentada por las victimas, en cuanto a los efectos ocasionados en contra de la persona por los daños y las ofensas contra la integridad a la cual fue sometido por imprudencia, mala intencionada y de poco apego a la ley que demostró el sujeto activo del delito, Douglas José Velásquez Plaza, pertinentes, por ser muestra de la relación de los hechos con los daños.
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 22/12/2010, expuso en relación a la querella presentada en fecha 25/04/2.008 por los ciudadanos Augusto Dino Romanniello y Nakari Sifón, con la calificación jurídica de lesiones personales culposas gravísimas, a titulo de dolo eventual, fue admitida por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves prevista y sancionada en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, la tipificación de este delito viene dada por el resultado del reconocimiento medico legal el cual establece LESIONES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES LEVES, no puede el Querellante pretender subvertir el resultado de esta evaluación y precalificar el delito como LESIONES GRAVISIMAS.
De igual manera en la delatada quedo evidenciada que no se admitió la calificación jurídica solicitada por el querellante, ello en razón a que analizados los hechos acreditados, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, asimismo observo que son el resultado de una actuación imprudente del imputado, por lo que determino que estos hechos encuadran perfectamente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 2, y en consecuencia desestima la querella presentada y admite la acusación presentada con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 1 del Código Penal vigente y 49 numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
ARTÍCULO 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
6º. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa este Tribunal Colegiado observa que el recurrente en la querella presentada en fecha 25/04/2.008 por los ciudadanos Augusto Dino Romanniello y Nakari Sifón, con la calificación jurídica de lesiones personales culposas gravísimas, a titulo de dolo eventual, la cual no se encuentra expresamente prevista como un hecho punible en la ley, razón por la cual incurre en la violación del principio de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, en virtud de ello consideran quienes aquí deciden que la A quo actuó conforme a derecho al desestimar la querella, por cuanto la tipificación de este delito viene dada por un reconocimiento medico legal el cual estableció como resultado LESIONES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES LEVES, en virtud de ello se concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que su pretensión no esta ajustada a la evaluación del experto en la materia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el cual entre otras cosas, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Douglas José Velásquez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 02 del presente asunto, consta decisión de fecha 11/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…ÚNICO: Se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización del juicio oral y público, en consecuencia SE ORDENA LA CAPTURA del ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ PLAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/09/1967, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el Esfuerzo, calle el Milagro, casa Nº 26, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-10.292.069, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …OMISSIS…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 11/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELASQUEZ PLAZA, y en su lugar se le decretó una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el articulo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en concordancia con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 11/01/2.012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELASQUEZ PLAZA, y en su lugar se le decretó una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el articulo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en concordancia con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos de la denuncia planteada en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental de la presente denuncia; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
En conclusión con las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO ARAUJO, asistiendo a las victimas CARMINE ROMANIELLO OLIVERO Y NACARID SIFON, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2010 y publicada en fecha 22/12/2010 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo desestima la Querella presentada y admite la acusación presentada con la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, contra el ciudadano Douglas José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente y conforme a lo pautado en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO ARAUJO, asistiendo a las victimas CARMINE ROMANIELLO OLIVERO Y NACARID SIFON, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2010 y publicada en fecha 22/12/2010 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo desestima la Querella presentada y admite la acusación presentada con la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, contra el ciudadano Douglas José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente y conforme a lo pautado en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13/12/2010 y publicada en fecha 22/12/2010, por el Tribunal A quo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2010-000239
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-