REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2013-000311
DECISIÓN Nº: Trece (13º)
IMPUTADOS: Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, Argel Andrés Barrios Aular y Nemesio Segundo Cedeño Márquez
VICTIMA:
Procuraduría del Estado Guárico y El Estado Venezolano
DELITO: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitaríos, Malversación Específicas de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista.
FISCALIA Décima Séptima (17º) y Quincuagésima (05º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Miguel Ángel Cáceres González, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, Abg. Antonio José Mújica Blanco, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Abg. Robert José Meza Acevedo.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recursos de Apelación de Auto.
JUEZ PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelaciones de Autos, interpuestos por los Abg. Miguel Ángel Cáceres González, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, Abg. Antonio José Mújica Blanco, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Abg. Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, Argel Andrés Barrios Aular y Nemesio Segundo Cedeño Márquez; en contra de la decisión dictada en fecha 08/10/2013, y publicada su texto integro en fecha 28/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, Declaró Sin Lugar las Oposiciones realizadas por la Defensa y Admitió la Prueba consistente en el Informe Contable o de Auditoria, efectuados por funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 9, 181, 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Tribunal a quo y signada en esta Instancia Superior bajo el Nº JP01-R-2013-000311.
De los Antecedentes.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000311, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 20 de Febrero de 2014, Se dicto despacho saneador, a los fines de que certificaran las copias de las de la pieza jurídica Nº 01, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se le dio Reingreso al presente asunto.
Para la fecha 11 de abril de 2014, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo en fecha 11 de Abril de 2014, se Admitieron los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por los Defensores Privados Abg. Miguel Ángel Cáceres González, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, Abg. Antonio José Mújica Blanco, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Abg. Robert José Meza Acevedo.
En fecha 27 de Octubre de 2014, de se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
De los Recursos de Apelación
Ahora bien, los Abg. Miguel Ángel Cáceres González, presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles, en fecha 08/11/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis…
…concurro para delatar lo que en capítulos indicados infra será relacionado.
Del acto recursivo y su admisibilidad.
Con la presente impugnación se aspira que el órgano superior ad quem le dé carácter filosófico a la delación, en virtud de que le tocara tomar en cuenta la falibilidad humana lo cual puede conducir a una injusticia, y siendo la finalidad del derecho la justicia lo mas adecuado es que se construyan medios de reparar o enmendar la injusticia que en muchas veces se comete por error o impericia de los jueces, haciendo la advertencia que la impugnación que ahora presento, no se dirige contra el juez como persona humana, sino que va dirigida contra el tribunal y contra la sentencia, por no estar conforme con ellos para el momento en que se admito una prueba que el Ministerio Fiscal ofertó extemporáneamente, injuriado desde luego el derecho a la defensa integral, por lo que el presente acto de impugnación debe de declararse admisible por haberse presentado en tiempo útil en virtud de que la notificación del auto fundado no consta en autos que se haya echo efectiva para la presente fecha a las otras partes en interés procesal. Así solicita.
De la audiencia preliminar o visitilla.
Con fecha 28 de Octubre de 2013, el juzgado segundo de control en el asunto numero JP01-P-2013-006953, de su catálogo de causas, publicó el auto fundado que devino de la audiencia preliminar el asunto identificado ut supra, donde aparece como acusado entre otros, mi defendido ya identificado.
En la referida providencia en el capitulo denominado “De los medios de prueba”, se declaró sin lugar la oposición de la defensa técnica a la admisión de la documental referida al informe de autoría que suscriben los ciudadanos Yorgelis Campos y Daglis León, para su exhibición y lectura, declarándose como consecuencia su admisibilidad…
…Omissis…
Como bien lo sostiene y admite la recurrida, el informe de auditoria, que suscriben los auditores-expertos, Yorgelis Campos y Daglis León, no aparecía en las actas procesales, es decir no había sido consignado como elemento de prueba por el Ministerio Fiscal para el momento en que este presenta su resolución acusatoria con afincamiento en la disposición procesal contenida en el articulo 311 del pre señalado Estatuto Procesal Penal Venezolano, por lo que la referida prueba era desconocida por las partes en interés, procesal, singularmente por la defensa técnica que recurre.
Para la oportunidad en que se iba a realizar, previa fijación por el tribunal la audiencia preliminar, primariamente dicho acto fue diferido por el juez de la causa en razón de que el cuestionamiento informe contable había sido presentado a destiempo en agravio y perjuicio de los acusados y de su defensa técnica; y es por ello que se refija la audiencia preliminar (primera convocatoria) y se le otorga a las partes en común, un nuevo lapso para ratificar sus escritos y órganos de prueba conforme al articulo 311 ejusdem, es así, que en mi condición de defensor privado del Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, me opuse por extemporáneo a la admisibilidad de la referida documental, además por ser mas grave, mi oposición se fundó en que los representantes fiscales en el lapso común que el propio tribunal le dio a las partes, no ratificaron la oferta de la referida documental, además por ser mas grave, por lo que el juez que se recurre debió declarar inadmisible por extemporánea la prueba en comento, toda vez que al juez u operador jurídico no le es dable suplirle defensas o excepciones a las partes; y de hacerlo, iría en agravio del principio dispositivo procesal.
…Omissis…
La investigación penal en el caso de autos concluye para el momento en que la fiscalía presenta el acto conclusivo, esto en cuanto a las personas acusadas y solas podrá reabrirse en aquellos casos donde surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, y en el presente caso no ha ocurrido otro hecho que así lo justifique como para presentar nuevos medios probatorios. Tampoco se trata de una prueba complementaria (artículo 326 COPP), por cuanto la audiencia preliminar no se había celebrado y una eventual promoción de pruebas nuevas deben ofertarse posterior a la audiencia preliminar, o en la etapa de juicio cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas como lo establece el articulo 342 ibídem.
Por tales razones el tribunal ad quem, debe previa declaración de la admisibilidad del presente recurso, declarar con lugar el recurso de apelación y establecer en su resolutiva que el informe de auditoria cuestionado es inadmisible por extemporáneo, al no haber sido ratificado por el Ministerio Fiscal dentro del lapso reabierto por el ad quo en su oportunidad.
Acusación incongruente con la imputación dada en la audiencia de presentación.
…Omissis…
En el presente asunto, el ministerio fiscal acusador, tanto en la audiencia de presentación como en su resolución acusatoria, y presentada conforme a los presupuestos normativos contenidos en los artículos 308 y 311 del COPP, en armonía con los artículos 37.1.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos ellos relacionados con el articulo 285.2.4.5.6 constitucional, le imputo a mi defendido, en grado de cómplice necesario los delitos previstos en los artículos 52; 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en agravio de (sic) Estado venezolano. Sin embargo en el desarrollo de la audiencia preliminar a la acusadora, en franca violación al derecho de la defensa y en desconocimiento total a la doctrina casación del tribunal Supremo de justicia, le imputó a mi patrocinado el delito previsto en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción, todo lo cual hace que la referida disposición sustantiva penal sea declarada nula, como también la prevista en el articulo 63 ejusdem, toda vez que esta última pretendió ser sustituida por la prevista en el articulo 57, lo que produce una armonía y una conducta anfibiológica del Ministerio Público de su acto conclusivo que agravia la defensa de mi representado.
Y los mas grave, es que el juzgado ad quo que se delata señaló en su resolutiva que la tipicidad de los hechos era la del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, considerando inaplicable la prevista en el articulo 57 ejusdem, cuando el delito previsto en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, se refiere a la inducción o persuasión a la corrupción pasiva propia o impropia, previstas en los artículos 61 y 62 ibídem, hechos estos que en ningún momento han sido referidos ni por la victima denunciante ni por el Ministerio Fiscal acusador, siendo por ello que se torna impredecible la declaratoria de inexequibilidad tanto del delito previsto en el articulo 57 de la referida ley contra la corrupción, ofertado por la parte acusadora en el desarrollo de la audiencia preliminar y el previsto en el articulo 63 señalado por la vindicta pública en su libelo acusatorio y sustituido o cambiado en pleno acto preliminar o visitilla.
Es cierto que la Ley Procesal faculta el juez de control para darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la calificación fiscal o de la victima, como lo señala expresamente en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ello solo se puede dar cuando el Ministerio Público previamente en su resolución acusatoria, entiéndase libelo acusador, haya dado determinada calificación jurídica. Cosa distinta a la ocurrida en el presente asunto donde la calificación jurídica que contiene el articulo el articulo 57 de la Ley Contra la corrupción, no aparecía explanada en su memorial acusatorio, sino que es en el desarrollo de la visitilla cuando se cambia la calificación, incorporando esta ultima en sustitución de la prevista en el articulo 63 ibídem, lo que choca y contraría la doctrina del Máximo Instrumento Foral de la República contenida en el fallo número 388 del 19-08-2010, en su sala de Casación Penal
El acto de endilgar un delito en la resolución acusatoria y luego cambiarlo en la audiencia preliminar, produce un empecé al acusado que tiene que ser corregido por el superior jerárquico que conocerá del presente recurso…
Petitum.
Solicito respetuosamente, que el presente escrito de apelación sea incorporado a los auto, providenciado conforme a derecho, formada la incidencia con sus anexos probatorios, participando a Ministerio Fiscal y a la Procuraduría General del Estado a los fines de ley…Omissis”.
Asimismo, los Abogados Ángel Saturno Valera Vásquez y Abg. Antonio José Mújica Blanco, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto constante de diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07/11/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
…se interpone el presente RECURSO DE APELACION, por la ADMISIBILIDAD de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para ser valorada en el Juicio Oral y Público la cual hace referencia al INFORME ÚNICO DE ACTUACIÓN FISCAL, practicado a la Gobernación del Estado Guárico y al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), suscrito por las ciudadanas YORGELYS CAMPOS y DAGLIS LEÓN, adscritas a la contraloría General del Estado Guárico, por cuanto el mismo debió declararse INADMISIBLE, ya que NO CUMPLE con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos en Materia de Auditoria de Estado de la Contraloría General de la República, según Resolución No. 01-00-000-263 de fecha 22 de Diciembre de 2011, el cual tiene por objeto desarrollar los aspectos normativos y procedimentales que regulan el proceso de auditoría, describiendo en forma sistemática y secuencial cada una de las actividades que DEBEN REALIZARSE durante las distintas fases de dicho proceso. Aunado a ello, dicho medio de prueba es incorporado por el Ministerio Público en violación a lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las facultades y cargas de las partes, en el proceso que solo pueden realizarse tal como lo prevé dicho artículo en su encabezamiento hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, el Ministerio Público en contravención de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, no incorporó el INFORME ÚNICO DE ACTUACIÓN FISCAL, aún teniendo conocimiento del mismo desde el día Seis (06) de Septiembre del año 2013, en consecuencia, dicho medio de prueba no solamente debió ser declarada ILÍCITA, sino también EXTEMPORANEA, por el Tribunal en ejercicio del Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y en garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE DAN LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION.
…Omissis…
Ahora bien, respetables Magistrados de la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día (08) de Octubre de 2013, el Ministerio Público en uso de su derecho de palabra según el orden de ley, se limito a dar extensa lectura de su escrito de acusación e indicó al Tribunal los elementos de convicción, y las pruebas que consideró promover para el eventual juicio oral y publico, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, tal como se evidencia en el Acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar que fue suscrita por las partes, en inobservancia del contenido del Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cinco (05) días antes de la Audiencia Preliminar debió por escrito INCORPORAR el INFORME ÚNICO DE ACTUACIÓN FISCAL, ya que tuvo conocimiento del resultado de dicho informe en fecha (06) de septiembre del año 2013.
Es importante señalar, que es irrefutable que la actividad probatoria le está dada a las partes quienes suman sus intereses a dar por probados los alegatos presentados dentro del proceso, bien sea para sustentar una acusación, o en todo caso desvirtuar la misma, lo que garantiza el equilibrio de los derechos otorgados a los sujetos procesales que intervienen en el proceso. Así, constituyendo la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentre íntimamente ligada al derecho a la defensa, siendo este un derecho fundamental, que en el caso particular fue trasgredido, cuando se refleja que el informe como órgano de prueba que fue ofertado por el Ministerio Público, fue presentado fuera del lapso legal que además es preclusivo, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Primer fundamento: en cuanto a la denuncia por EXTEMPORANEIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA, promovido por la Representación Fiscal, referente al Informe Único De actuación Fiscal, la cual fue ADIMITIDA por el Tribunal A quo, en este sentido debemos mencionar lo siguiente, se entiende que el referido articulo 311 del texto penal adjetivo, establece las facultades y cargas de las partes las cuales podrán hacerlas por escrito en un termino preclusivo, el cual es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, o sea que sólo en este termino de tiempo le es permitido a las partes solicitar cualquiera de los actos que contempla dicho articulo en sus 8 ordinales, quedando de manera niégale que lo realizado fuera del termino tiene que ser considerado extemporáneo, lo cual es susceptible de subsanación…
…Omissis…
En consecuencia, considera esta humilde defensa que el Tribunal A quo, incurre en error inexcusable, ya que la defensa nunca tuvo conocimiento de dicho informe, sino hasta el día (09) de septiembre del año 2013, fecha en que se reafijó la audiencia preliminar para el día (08) de Octubre del mismo año, momento en la cual la defensa al observar que la Representación Fiscal no promovió por escrito el medio de prueba en el termino previsto en el Articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal, se opone a su admisión por ser extemporánea, ya que el Ministerio Publico tuvo conocimiento del mismo en fecha (06) de septiembre del 2013, y siendo reaperturados los lapsos para todas las partes a los fines de presentar por escrito cualquiera de los actos contenidos en los (08) ordinales de la norma citada Ut supra. Entonces inexcusablemente, comportaba la obligación del Ministerio Público de presentar por escrito el medio de prueba referido al INFORME UNÍCO DE ACTUACIÓN FISCAL, de conformidad al ordinal 7, de la norma bajo análisis.
…Omissis…
En este sentido, en la decisión bajo análisis, considera la defensa que el Tribunal recurrido incurre en violaciones flagrantes de carácter constitucional y procesal, tal como la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Segundo fundamento: En cuanto a la denuncia por ILICITUD DEL MEDIO DE PRUEBA, ESPECIFICAMENTE EL Informe Único De Actuación Fiscal, con respecto a este planteamiento es todavía mas grave aun, en vista que el Tribunal recurrido en ningún momento se pronunció respecto de la solicitud de inadmisibilidad del controvertido INFORME, que esta Defensa le hiciere en plena audiencia preliminar, por considerar que el mismo no cumple con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos en materia de Auditoria de Estado de Contraloría General de la República…
…Omissis…
Es importante señalar, que en cuanto a la solicitud de INADMISIBILIDAD, del medio de prueba hecha por la defensa, por considerar ésta que el presente informe realizado por la Contraloría del estado Guárico, es una PRUEBA ILICITA, ya que adolece del señalamiento del periodo a evaluar, áreas examinadas en el objeto evaluado, los procesos y actividades específicamente evaluadas, tipo de análisis realizado, es decir, exhaustivos o selectivos, criterios utilizados para la selección de la muestra, limitaciones encontradas. No señala cuan obligados estaban los expertos, según las Normas Internacionales de Auditoria 530 (NIA 530), cuyo propósito es establecer normas y proporcionar lineamientos sobre el uso de procedimientos muestreo en la auditoria…
…Omissis…
El Tribunal A quo, ante solicitudes tan importantes y complejas referente a l INADMISIBILIDAD POR LICITUD Y EXTEMPORANEIDAD del Medio de Prueba, sólo se limitó a manifestar que las defensas no desconocían el ofrecimiento de dicha prueba, aun cuando el contenido no constaba en actas y que las Defensas debieron oponerse desde el principio conforme a la norma contenida en el articulo 311 del Adjetivo penal vigente, sino que lo hacen una vez que el Tribunal reapertura los lapsos procesales en fecha (09) de Septiembre de 2013, incurriendo en error el Juzgador, pretendiendo (Sic) que con esta irrisoria Motivación, evadir su deber de controlar y depurar la Acusación Fiscal, que es uno de los fines principales de la Audiencia Preliminar, además de ello, los lapsos procesales deben cumplirse y la oportunidad para oponerse a los medios de pruebas presentadas por las partes es en dicha Audiencia Preliminar, se toma aun mas confuso cuando es el propio Tribunal quien afirme que se reaperturaron los lapsos procesales a los fines que las partes cumplieran con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, será entonces desde la óptica de este Tribunal que dichos lapsos son sólo son aplicables a la Defensa Privada, los cuales todos y cada uno, ratificaron en el tiempo hábil sus escritos de descargos, mas no así, el Ministerio Público.
En tal sentido, una exigua decisión como esta, evidentemente inmotivada, carente de argumentación lógica y jurídica que debe entenderse como la exposición que la Juzgadora deba ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a esa solución de la controversia planeada tal situación. Por otro lado, este Tribunal incurriendo en franca violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de contradicción, de pertinencia y al debido proceso, ni siquiera se pronunció acerca de inadmisibilidad del informe único de actuación fiscal informe que esta defensa le solicitó por ser contrario a las normas generales de auditorias estadales emanadas de la contraloría general de la república (sic) y por ser incorporadas al proceso extemporáneamente en flagrante violación a lo establecido en ley adjetiva penal.
…Omissis…
En este sentido, con fundamento a las consideraciones explanadas con anterioridad, es que la Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios de probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quienes pudiera resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y publico, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”
…Omissis…
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e concordancia con lo previsto en el articulo 439 ordinal 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de nuestro defendido el recurso Ordinario de Apelación de Autos, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable, en perjuicio de nuestro representado, por la admisión de un órgano de prueba EXTEMPORÁNEA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante una decisión evidentemente inmotivada. Igualmente por falta de pronunciamiento del Tribunal A quo, en relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la ILICITUD del INFORME ÚNICO DE ACTUACIÓN FISCAL, dejando a la defensa en un estado de indefensión y desigualdad por ser evidente la parcialidad que muestra a favor de la Vindicta Pública. Téngase por intentada la presente apelación, a efecto posteriori, en los términos expuestos.
Finalmente solicitamos, que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia la nulidad de la recurrida, traducido ello en la inmediata reposición de la Causa para la celebración de una nueva audiencia preliminar por la falta de ejercicio de un claro y efectivo control judicial, por ante un Tribunal distinto al que realizo dicha audiencia…Omissis”
De igual forma, los Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Abg. Robert José Meza Acevedo, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto constante de quince (15) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07/11/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omssis…
...ocurrimos ante su competente autoridad con fundamento a en las previsiones de los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el articulo 439, ordinal 5º del Código Penal Adjetivo, a efecto de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la resolución judicial publicada el día 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control con sede judicial en la ciudad de san Juan de los Morros, estado Guárico, recaída en el asunto penal señalado en el encabezamiento, a través de la cual, entre otros particulares, fueron declarados sin lugar todas las oposiciones que formalmente realizó la Defensa Técnica específicamente en tanto y en cuanto se refiere a la no procedente admisibilidad de la prueba consistente en el “Informe Contable o de Auditoría”, efectuado por funcionarios adscritos a la contraloría del Estado Guárico, entre otros pronunciamientos no susceptibles de ser impugnados a través de este mecanismo recursivo.
…Omissis…
Sobre los motivos de apelación.
Según el modesto criterio de esta defensa, el tribunal a quo ha incurrido en varios vicios que hacen corregible la decisión publicada el 28 de Octubre de 2013, pero en el caso concreto nos referiremos específicamente al pronunciamiento judicial ya enunciado que se refiere a la cuestionable admisibilidad del medio probatorio consistente en el Informe Contable o de Auditoria realizado por la Contraloría del estado Guárico, lo cual nos motiva a realizar formales planteamientos relacionados con la interpretación y aplicación de los presupuestos legales que deben configurarse para que lícitamente sea admisible un medio probatorio.
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBA Y CONSECUENCIAL NULIDAD POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
El día 31 de agosto de 2013, consignamos Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesta contra nuestros Representados, ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ, estando dentro del lapso legal al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al ejercicio de las facultades y cargas de las partes hasta cinco días hábiles previos a la fecha pautada inicialmente para la celebración de la Audiencia Preliminar, que fue el día lunes 09 de septiembre de 2013.
Pero en esa oportunidad, es decir, el día lunes 09 de septiembre de 2013, ocurrieron por lo menos dos (2) situaciones jurídico procesales importantes, a saber:
1.- Por una parte, el Tribunal conjuntamente con el Ministerio Público acordaron diferir la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido notificado el Representante Legal de la presunta Víctima de autos, que sería la Gobernación del Estado Guárico, según dichas Instituciones, representada por el Ciudadano Procurador de esta Entidad Regional.
2.- Por otro lado, todas las demás partes, excepto el Ministerio Público, nos impusimos en sala de la existencia de un Informe realizado por funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Guárico, el cual para la oportunidad de la interposición de la Acusación Fiscal no constaba en autos y de hecho fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día viernes 06 de septiembre de 2013, obviando el Ministerio Público que cuyo ofrecimiento en principio ha debido hacerlo con la más exacta sujeción y observancia a las previsiones del numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Siendo así, es indiscutible que la presentación y ofrecimiento de dicho medio probatorio es total y absolutamente extemporáneo y su admisibilidad en tales términos sin duda violenta de manera flagrante el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Sin embargo, en ese mismo momento, es decir, estando en sala ese mismo día lunes 09 de septiembre de 2013, sin duda para colaborar Institucionalmente con los Representantes del Ministerio Público actuantes, el Tribunal acordó –no (sic) por solicitud de la Defensa como se dejó constancia en el acta respectiva- reabrir el lapso al cual se contrae el varias veces citado artículo 311 del Código Adjetivo Penal, de manera que todas las partes, incluyendo por supuesto al Ministerio Público y a la presunta Víctima de autos (Representada por el ciudadano Procurador del Estado Guárico), hicieran uso dentro del lapso de ley de las facultades y cargas de las partes y, en consecuencia, se fijó el día martes 08 de octubre de 2013 como nueva fecha y nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.
Cabe destacar, que sorprendentemente, aun cuando el mismo Tribunal de Control reabrió el lapso legal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público omitió una vez más su obligación impretermitible de observar los lapsos legales, específicamente obviando total y absolutamente su deber de RATIFICAR EN TIEMPO HABÍL el ofrecimiento del cuestionado medio probatorio consistente en el “Informe Contable o de Auditoria” y, en efecto, jamás lo hizo y, por consiguiente, sigue siendo total y absolutamente EXTEMPORANEO el ofrecimiento de dicho medio de prueba y así lo postulamos formalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, con vista de la reapertura del lapso de Ley y, por tanto, ante una nueva oportunidad para el ejercicio de las facultades y cargas de las artes hasta cinco días hábiles previos a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ahora fijada para el día martes 08 de octubre de 2013; entonces, el día lunes 30 de septiembre de 2013, fue consignado un nuevo Escrito Complementario de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesta contra nuestros Representados, ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ, suscrito por el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO…
…Omissis…
Atendiendo todo lo anterior, se constata que fue elevada una petición en tiempo hábil al Tribunal de Control Constitucional, consistente en observar los vicios denunciados y declarar INADMISIBLE por razones de legalidad y extemporaneidad, el famoso “Informe Contable o de Auditoría”, suscrito por las ciudadanas YERGELIS CAMPOS y DALGIS LEÓN, funcionarias adscritas a la Contraloría del Estado Guárico y, asimismo, que fuera declarada nula dicha prueba.
La petición de marras, según nuestra humilde opinión debía procrear, puesto que la eventual incorporación de esta experticia por su lectura en juicio y la deposición de las expertas en cuanto a este particular, esta viciada y pudiera producir una sentencia potencialmente anulable, ya que toda decisión fundada en pruebas ilegales o ilícitamente incorporadas es susceptibles de nulidad, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que nunca pudiera se saneada ante la imposibilidad de regresar el tiempo para hacer una nueva experticia contable o de auditoría habiendo concluido la fase preparatoria en el mismo momento en que fue interpuesta la Acusación Fiscal en contra de nuestros Patrocinados.
…Omissis…
Por todo esto, la defensa técnica con todo respeto y responsablemente solicita a este Tribunal Colegiado se evalúe la situación denunciada con ánimos de declarar como INADMISIBLE la experticia tantas veces identificada, y por esto, proceda a ANULAR y, por consiguiente, REVOQUE específicamente el particular “SEGUNDO” previsto en la resolución judicial publicada en fecha 28 de octubre de 2013, específicamente declarando la nulidad del “Informe Contable o de Auditoría” realizado por la Contraloría del Estado Guárico y, en todo caso y a todo evento, declarado la inadmisibilidad del mismo POR ILEGAL Y POR EXTEMPORANEO.
Finalmente, por cuanto la denuncia única precedentemente formulada plantea una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de ésta, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y la obtención de una justicia expedita in formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
…Omissis...
El juez tiene un papel fundamental en la aplicación y mejor funcionamiento de a justicia, debido a que estos principios son vinculantes para él tanto en la sustanciación como en la decisión de una causa. Por lo tanto, ningún tribunal puede alegar condiciones económicas, sociales, políticas, etc., para negar el acceso a la justicia. Además, tiene que velar por que se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello contrario que pueda viciar el proceso.
Esto supone la verificación de un proceso donde se respete el derecho a intervenir en el mismo, utilizando los medios adecuados para resolver el conflicto, sin imposiciones ni retrasos indebidos, de manera ágil y rápida, con jueces que desempeñen su función independiente, imparcial y responsablemente.
En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino a necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Recurso de Apelación contra sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
…Omissis…
DEL PETITORIO
Honorables magistrados, expuestos como han sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedemos a realizar las presentes solicitudes:
1. Solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2. Solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea debidamente Admitido por estar llenos los extremos legales a tales efectos.
3. Solicitamos que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia se ANULE y, por consiguiente, sea REVOCADO específicamente el particular “SEGUNDO” previsto en la resolución judicial publicada en fecha 28 de octubre de 2013, específicamente declarando la nulidad del “Informe Contable o de Auditoría” realizado por la Contraloría del Estado Guárico y, en todo caso y a todo evento declarando la inadmisibilidad de dicho Informe POR ILEGAL Y POR EXTEMPORANEO…Omissis”.
Del Contestación del Recursos de Apelación
Del folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza Nº 01, riela escrito de Contestación del Recurso de Apelación presentado por los Abogados Oscar Álvarez y Yusmelis Yrazabal, en su condición de Fiscales Interinos Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 22/11/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
…procedo a dar contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
…Omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES
La defensa del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, representada por el profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, señala en su escrito de recurso de apelación como fundamento legal el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciertamente la defensa técnica del imputado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, acierta en el error material que incurrimos los Representantes del Ministerio Público, en indicar que el delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS PÚBLICOS, se encuentra tipificada en el artículo 63 (sic) de la Ley Contra la Corrupción, cuando lo correcto, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 57 de la norma sustantiva; sin embargo, tanto en la narrativa de los hechos imputados como en la calificación jurídica del libelo acusatorio, el Ministerio Público, adecua la conducta del imputado con el grado de cómplice necesario en el citado delito, que sanciona: “El funcionario público por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada...”, por lo que en todo momento los hechos imputados han sido cónsonos y congruentes con la conducta desplegada por el agente.-
Si bien, en el escrito acusatorio se incurre en el error material de citar el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en vez de haber citado el artículo 57 de la referida norma, la cual, también incurre la juzgadora al momento de admitir la comisión del delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos, en colocar erradamente el artículo 63, lo cual no puede traducirse en violación al derecho de la defensa, toda vez, que de la simple lectura de los hechos los mismos encuadran dentro de los supuestos requeridos por la Ley Especial, y además, el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, haciendo uso del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigió de manera oral, la inclusión de dicho artículo, cuando lo correcto es el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, situación que obvió corregir al momento de transcribir la respectiva decisión, lo cual no modifica ni provoca indefensión, por que si bien, la razón asiste la defensa, la misma no es suficiente para generar una reposición inútil, que nada beneficiaría a los imputados.
Por otra parte, solicitamos se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable, a menos, que a apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, además de considerar que el error material cometido tanto en el libelo acusatorio como en el auto de apertura a juicio, fue corregido durante la celebración de la audiencia, y en vista, que tal error no modifica en lo absoluto el contenido de la acusación, el mismo no constituye un daño irreparable ni causa indefensión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ , YORMAN
EDGARDO TORREALBA LEAL Y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO
La defensa de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Leonardo Antonio Rodríguez Morales y Ciro Átalo Pérez Pérez, señalan en su escrito de recurso de apelación como fundamento legal en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal…
…Omissis…
La naturaleza del presente recurso radica para la defensa, en la extemporaneidad de la consignación del resultado del Informe Único de Actuación Fiscal Realizada en la Gobernación del Estado Guárico. Ejercicios Fiscales 2011 y 2012 Proyectos: “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas”“Construcción de Trescientas (300) Viviendas Tipo Suvi” y “Construcción de 350 viviendas unifamiliares de área 61m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, el cual fue ofrecido para su exhibición y lectura en el numeral 38 del Capitulo de los Medios de Pruebas Documentales e Informes así como el testimonio de las ciudadanas YORGELYS CAMPOS y DALGIS LEÓN, adscritas a la Contraloría General de la República, por considerar que se violentó lo contenido en el numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone; “Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal...”‘, constituyendo su admisión en un gravamen irreparable al debido proceso y al derecho a la defensa.-
Tal afirmación, no se corresponde con la realidad de autos, ya que el resultado de dicho Informe no constituye una nueva prueba, la misma fue ordenada a practicar por éstos Representantes Fiscales, durante la fase de investigación, a objeto de revisar y analizar las operaciones administrativas, operativas, presupuestarias y financieras relacionadas con la ejecución, por parte de la Gobernación del estado Guárico de los Proyectos “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico”, “Construcción de trescientas (300) viviendas tipo SUVI” y “Construcción de trescientas cincuenta (350) viviendas unifamiliares de 61 m2 (estructura metálica) en los diferentes municipios del estado Guárico”, ejecutadas con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial así como Convenios realizados con PDVSA- GAS y PDVSA-CVG, respectivamente, por funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, debidamente juramentados para suscribir dicho Informe, siendo ofrecida como prueba en el escrito acusatorio. Si bien es cierto, que el resultado se consignó días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el mismo fue realizado en estricto apego al derecho a la defensa y del debido proceso, por tratarse de una prueba ordenada a practicar durante la fase de investigación y ofrecida su exhibición y lectura así como el testimonio de quienes las suscriben, por lo que no pueden considerarse como una nueva prueba obtenida con posterioridad a la acusación Fiscal, tampoco puede considerarse como una prueba complementaria, por lo tanto, en el presente caso no se le puede aplicar para su recepción, la regla contenida en el artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba admitida, el recurrente no señala en el contenido del escrito, cuales son los vicios que contiene el Informe Único emanado de la Controlaría General de la República, por lo que resulta inoficioso pronunciarme sobre una de las causales que sólo permite el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se puede recurrir en contra del auto de apertura a juicio, por lo que solicitamos sea declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439.5 ejusdem., ya que dicha prueba no constituye un daño irreparable al proceso.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO ÁNGEL SATURNO VALERA VASQUEZ
La defensa del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, señala en su escrito de recurso de apelación como fundamento legal el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Dichas afirmaciones fueron fundamentadas por la Defensa, en capítulos por separado, refiriéndose primeramente a la supuesta extemporaneidad de la promoción del medio de prueba, consignado a las actuaciones días antes de la celebración de la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, lo que considera que dicho acto fue realizado en violación al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula a las partes la posibilidad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral y/o ofrecer nuevas pruebas, antes de los cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que genera su inadmisibilidad; sobre tal posición se hace necesario establecer si el Informé Único, constituye una nueva prueba o una prueba complementaria o por el contrario, se trata de una prueba obtenida durante la fase preparatoria y su ofrecimiento se hizo dentro del escrito acusatorio, a objeto de precisar si la consignación a las actuaciones del citado informe, debía realizarse en función de lo establecido en el artículo 311 de la norma procesal.
Dicha circunstancia puede verificarse del contenido del libelo acusatorio donde el Ministerio Público, ofrece el testimonio de las expertas YORGELYS CAMPOS y DAGLIS LEÓN, adscritas a la Controlaría General del Estado Guárico, por haber suscrito el INFORME ÚNICO DE ACTUACIÓN FISCAL, practicado a la Gobernación del Estado Guárico y al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), por tratarse de una prueba ordenada a practicar por solicitud de la Vindicta Pública e inclusive, por solicitud de la defensa del imputado LUIE ENRIQUE GALLARDO, durante la fase preliminar, que, en razón de la complejidad del caso y debido a la supuesta ubicación donde deberían construirse las viviendas y la cantidad de viviendas que implicaba el proyecto, fue consignada por a Contraloría General de la República pocos días ante de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede considerar la defensa que se trata de una nueva prueba y menos, cuando la defensa tenía conocimiento que el Órgano Contralor, fue designado para realizar la inspección de los proyectos que debían ser ejecutados por el Instituto de la Vivienda del Estado Guárico, por lo que solicitamos que sea Declarada Sin Lugar, la solicitud de Extemporaneidad del Informe Único, por cuanto se trata de una prueba obtenida durante la fase de investigación, de manera lícita e incorporarla al proceso a momento de consignar la acusación fiscal presentada en fecha 14 de agosto de 2013.-
Por otra parte, basa su recurso, en la supuesta ilicitud del medio de prueba admitido por el Tribunal al término de la audiencia preliminar, a pesar que el Informe para la defensa no cumple con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos en Materia de Auditoría de Estado de la Contraloría General de la República, ya que adolece del señalamiento del período a evaluar, áreas examinadas en el objeto evaluado, los procesos y actividades específicas evaluadas, tipo de análisis realizado, es decir, exhaustivos o selectivos, criterios utilizados para la selección de la muestra, limitaciones encontradas. No señala cuan obligados estaban los expertos, según las Normas Internacionales de Auditoría 530 (NIA 530), cuyo propósito es establecer normas y proporcionar lineamientos sobre el uso de procedimientos de muestreo en la auditoría y otros medios de selección de partidas para reunir evidencia en la auditoria. Para darse una idea de lo expuesto sólo basta citarles, respetables magistrados, un claro ejemplo de los riesgos, imprecisiones, y contradicciones que incurren los expertos al desconocer o inobservar las normativas legales, trae consigo la posibilidad de que la conclusión del auditor, basada en una muestra pueda ser diferente de la conclusión alcanzada si todo el universo de sometiera al mismo procedimiento de auditoría, tomando en cuenta que los expertos según indican, basaron por razones de tiempo, su auditoría base al muestreo del 30% de un universo del 100% de los programas SUVI 2011 y SUVI 2012.-
…Omissis…
En cuanto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de contradicción, de pertinencia y al debido proceso por parte del tribunal, por no haberse pronunciado acerca de la inadmisibilidad del Informe Único de Actuación Fiscal, consideramos que la defensa exagera en sus argumentos basados en el hecho cierto que el resultado del Informe les resulta desfavorable, porque en ninguno de los casos se opusieron al testimonio de las expertas ni el ofrecimiento del resultado del Informe para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público, pretenden crear un vicio inexistente, bajo la falsa creencia que el Informe Único, constituye una nueva prueba y por lo tanto su admisión violenta el debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que nos atrevemos a señalar, que si el resultado de dicho Informe se hubiese consignado luego de la audiencia preliminar como nueva prueba, se opondrían a su admisión, porque el informe y el testimonio de las expertas estaban ofrecidos en el libelo acusatorio, por lo que de manera respetuosa, consideramos que no existen los vicios Denunciados por la defensa, y en tal sentido, solicitamos se declare Sin Lugar a apelación interpuesta por la defensa del imputado ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR.
PETITORIO
Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelación lo siguiente:
1.- Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ con el carácter de Defensor Privado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, en virtud que el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error material contenido en el escrito acusatorio y su falta de corrección por parte del Tribunal, no constituye un gravamen irreparable, ya que del contenido de la acusación se desprende que el hecho atribuido en contra de los imputados es por el delito de MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción y no como fue indicado en el artículo 63 de la citada norma.
2.- Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ; CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, LUIS ENRIQUE GALLARDO, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, y CIRO PÉREZ PÉREZ, respectivamente, por cuanto la admisión del Informe Único suscrito por funcionarios de la Contraloría del Estado Guárico, no violenta el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y su admisión no constituye un gravamen irreparable al proceso.
3.- Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ; CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, YORMAN EDGARDO TORREALBA y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, LUIS ENRIQUE GALLARDO, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, y CIRO PÉREZ PÉREZ, respectivamente, por cuanto el Informe Único suscrito por funcionarios de la Contraloría del Estado Guárico, constituye una prueba obtenida de manera lícita durante la fase de investigación, y su admisión no constituye un gravamen irreparable al proceso…Omissis”.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento veinte (120) al folio ciento sesenta y ocho (168), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 28/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
…PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Abogado Miguel Ángel Cásseres, en su carácter de Defensa del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por dicha defensa. De igual modo, se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Abogado Ángel Saturno Valera y Abogado Antonio José Mújica, en su carácter de Defensa del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por la mencionada defensa. De igual modo este Juzgado declara sin lugar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Abogado Cesar Tovar, Abogado Yorman Torrealba, Abogado Robert Meza y Abg. José Luís Chávez, en su carácter de Defensores de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar y Ciro Atalo Pérez Pérez, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la misma y sin lugar el sobreseimiento de la causa. En el mismo sentido, se declara sin lugar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente opuesta por el Abogado Cesar Tovar, Abogado Yorman Torrealba, Abogado Robert Meza y José Luís Chávez, en su carácter de Defensores de los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar y Ciro Atalo Pérez Pérez. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada en relación a los antes mencionados. De igual modo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones de investigación de la presente causa, efectuada por el Abg. Robert Meza, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por el mencionado defensor, relativa a la omisión del Ministerio Público de contestar la excepción opuesta por la Defensa en audiencia oral de presentación y las medidas cautelares preventivas. Resuelto el punto previo el Tribunal igualmente dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del estado Guárico en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, Ex funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico, NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, en su condición de Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico y del ciudadano ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuantos los mismos fueron incorporados conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la oposición de las pruebas presentadas por cada una de las Defensas, específicamente el Informe Contable o de Auditoria, realizado por la Contraloría del Estado Guárico, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados por las Defensas de los acusados de autos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole a la Defensa el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…Omissis…”.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, los Recursos de Apelaciones de Autos, interpuestos por los Abg. Miguel Ángel Cáceres González, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, Abg. Antonio José Mújica Blanco, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Abg. Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, Argel Andrés Barrios Aular y Nemesio Segundo Cedeño Márquez; en contra de la decisión dictada en fecha 08/10/2013, y publicada su texto integro en fecha 28/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, Declaró Sin Lugar las Oposiciones realizadas por la Defensa y Admitió la Prueba consistente en el Informe Contable o de Auditoria, efectuados por funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 9, 181, 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Tribunal a quo y signada en esta Instancia Superior bajo el Nº JP01-R-2013-000311.
En el recurso interpuesto por el profesional del derecho Abg. Miguel Cásseres denuncia la admisibilidad de una prueba documental por parte del Juez de Control de manera extemporánea, por cuanto el Ministerio Público en su escrito Acusatorio ofreció una experticia contable de auditoria suscrita por los ciudadanos Yorgelys Campos y Daglis León, adscritas a la Contraloría General del Estado Guárico, para su exhibición y lectura, la cual no se encontraba anexa a la causa al momento de presentar el acto conclusivo. Igualmente denuncia que a su defendido se le imputó en audiencia de presentación y fue presentado acto conclusivo por los delitos establecidos en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, pero en la celebración de la audiencia preliminar el representante de la vindicta pública le imputó a su patrocinado el delito previsto en el artículo 57 de la norma supra señalada, pretendiendo la sustitución de esta norma por una de las establecidas en el libelo acusatorio, manifestando que el juzgado a quo señaló en su resolutiva que la tipicidad de los hechos era la del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
En el recurso incoado por los abogados Ángel Saturno Valera y Antonio José Mujica Blanco se hace la denuncia sobe la incorporación de una experticia contable como medio de prueba de forma extemporánea, por cuanto en la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar 09-09-2013, el a quo manifestó que no se encontraba debidamente notificada la Procuraduría General del Estado Guárico, en su cualidad de representante de la víctima, por lo cual se fijó nueva fecha para el día 08-10-2013, reaperturándose los lapsos procesales para las partes, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 311 de la norma penal adjetiva. De la misma manera denuncia la ilicitud del medio probatorio señalado, por cuanto el mismo no cumple con el Manual de Normas y Procedimientos en Materia de Auditoria de Estado de la Contraloría General de la República y el a quó no se pronunció sobre la inadmisibilidad solicitada por la defensa, argumentada en la violación de derechos y libertades fundamentales. Asimismo hace referencia que la prueba en cuestión adolece de señalamiento del período a evaluar, áreas examinadas en el objeto evaluado, los procesos y actividades específicas evaluadas, tipo de análisis realizado entre otras cosas, solicitando sea declarado el recurso Con Lugar.
Los Abogados César Tovar, Yorman Edgardo Torrealba y Robert Meza, interpusieron un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió una prueba documental y el testimonio de sus practicantes, alegando que la misma es inadmisible por extemporánea, por cuanto el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo no acompañó la mismas en las actas fiscales, pues la consignó en fecha seis de septiembre de 2013, y la fecha para la celebración de la audiencia preliminar prima facie era para el día 09-09-2013, por lo que se presento de forma extemporánea, debiendo hacerlo en acatamiento a lo previsto en el cardinal octavo del artículo 311de la norma penal adjetiva. Igualmente indicaron que el Tribunal en la fecha referida acordó diferir la audiencia preliminar en virtud de la falta de notificación del representante de la víctima, reaperturando los lapsos procesales fijando el acto para el día 08-10-2013.
Ahora bien, esta Alzada pasa a analizar cada una de las denuncias interpuestas por las partes, en sus escritos recursivos mediante los cuales explanan sus alegatos en relación a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-10-2013, mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la solicitudes planteadas por la defensa.
Con respecto a la denuncia del profesional del derecho Miguel Cásseres, en relación a la admisión de una experticia contable ordenada por el Ministerio Público practicada por las ciudadanas Yorgelys Campos y Dalgis León, adscritas a la Contraloría del Estado Guárico, indicando que las resultas de esta prueba fueron consignadas posterior a la presentación del acto conclusivo, lo que causa un agravio a su representado, mas aún cuando se le otorgó a las partes un nuevo lapso para ratificar sus escritos y órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la norma penal adjetiva y la misma no fue ratificada por la fiscalía en esa oportunidad procesal; ejerciendo oposición a la admisión de la misma por extemporánea; es por lo que esta Alzada una vez revisadas las actas procesales observa que la prueba documental señalada fue ofrecida por la vindicta pública bajo el Nº 38, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en contra de los acusados en la causa JP01-P-2013-6953, al momento de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, quedando establecido que la misma conformaba el cúmulo de acervo probatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en atención a la acusación propuesta..
Para este análisis debe destacarse lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18-06-2009, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Docarly Alvarez, en relación a la admisión de pruebas donde se deba esperar por las resultas de su contenido, la cual establece:
“Omissis…
…y; por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia preliminar nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho como, en efecto, lo hicieron, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba de un ofrecimiento no presentación de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación de haber quedado pendientes para Juicio Oral…
…Omissis…
…por otra parte y contrariamente a lo que alego el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, por que el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…Omissis”.
En este mismo sentido, la defensa alega que la prueba fue consignada extemporáneamente, por lo que ha debido de ser desestimada, pero de la revisión de las acta procesales efectuada por estos juzgadores se evidencia que la misma se interpuso posterior a la presentación de la acusación, habiendo sido ordenada por la vindicta pública en la etapa de investigación y promovida su resulta como prueba para ser controvertida en el juicio oral y público, lo que demuestra que en el presente caso se trata de un ofrecimiento, mas no una presentación de prueba, por lo que podría ser ofrecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el órgano jurisdiccional resolverá sobre su licitud, necesidad y pertinencia, entendiéndose que su ejecución y evacuación se efectuaría en el acto de Juicio Oral y Público, donde será controlada por las partes y el merito probatorio final le corresponderá al Juez competente para ello; no siendo óbice para la prosecución del proceso ni una violación al derecho a la defensa, debido proceso, la admisión de la prueba señalada por la defensa como extemporánea, por cuanto la misma se encontraba inserta en las actuaciones al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectiva. Por ello considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la Defensa, al haberse preservado el debido proceso, el derecho a la defensa, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva en la presente causa; en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia.
Asimismo el profesional del derecho Miguel Cáceres denuncia la violación del derecho a la defensa la incongruencia entre la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el acto de Imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, por cuanto a su defendido le fueron endilgados en grado de cómplice necesario los delitos previstos en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, tanto en el acto de imputación como en el libelo acusatorio, mas sin embargo en el acto de la audiencia preliminar el representante del Ministerio Público le imputó a su defendido el delito establecido en el artículo 57 de la referida ley especial, asimismo expresa que el tribunal a quo consideró inaplicable el delito previsto en el artículo 57 y estimó la aplicabilidad en el presente caso lo establecido el artículo 63, ambos de la Ley Contra la Corrupción, por lo que considera que existe una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se corresponde los hechos referidos por la victima denunciante ni por el Ministerio Público a lo largo del proceso, por lo que solicita la nulidad de ambos delitos, en virtud que se pretendió otorgar una calificación distinta por parte del representante de la fiscalía en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En relación a esta denuncia la defensa en su exposición señala que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se enuncia en el recurso interpuesto como en la contestación del mismo que se imputó un delito en la acusación y luego fue cambiado por la vindicta pública en la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal Colegiado observa de las actas procesales y de la delatada, que en el presente caso se imputó a los acusados prima facie los delitos previstos en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, y asimismo se presentó acto conclusivo en los mismos términos y con las mismas normas señaladas ut supra, pretendiendo la vindicta pública en el acto de audiencia preliminar realizar un cambio de calificación jurídica, indicando que se debía acusar por lo establecido en el artículo 57 de la norma especial sustantiva in comento y no por el artículo 63 ejusdem, dictaminando el juzgado a quo que la norma que aplicaba al caso era la establecida en el artículo 63 in refero, por la cual admitía la acusación, tal y como se explanó al momento de ser consignada al tribunal y por las mismas normativas en que fue practicada la imputación.
En razón a ello, se debe acotar que la audiencia preliminar es el acto de la fase intermedia del proceso penal, donde las partes oralmente exponen sus alegatos y peticiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, debiendo el juez dar su veredicto en observancia a los preceptos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub examine se observa que la delatada señala que los delitos por los cuales la juez admitió la acusación en contra de los acusados; estableciendo que las normas aplicables eran las establecidas en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en el caso del defendido del recurrente en grado de complicidad no necesaria, no habiendo diferencia alguna entre estas normas con las señaladas en la imputación y la acusación; por ello estima este tribunal colegiado, que no se violentó el derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto la audiencia preliminar es el acto donde las partes oralmente exponen sus alegatos y peticiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, debiendo el juez dar su veredicto en pleno ejercicio de la facultad jurisdiccional que le otorga el Estado, adecuando la calificación jurídica a los hechos que considere pertinente, en estricto cumplimiento del derecho.
Cabe destacar, que la defensa alega la incongruencia entre los hechos con la tipificación acordada por el a quo, esgrimiendo circunstancias relacionadas con la tipicidad, pues hace un análisis en relación a normas establecidas en la Ley Contra la Corrupción y su aplicación en el caso de marras, circunstancias que para esta Alzada son cuestiones de fondo, que no es facultad de la Corte de Apelaciones entrar a conocer y analizar sobre los hechos debatidos y narrados en la denuncia interpuesta en el recurso in comento, pues se estaría emitiendo opinión sobre los hechos controvertidos; debiendo este órgano en su función jurisdiccional, revisar la correcta aplicación de la norma por parte del juez de primera instancia; que es el juez constitucional facultado de otorgar la calificación jurídica que estime en cada para el caso en cuestión, la cual será controvertida en el juicio oral y público, situación que no obsta para que el juez del debate al recibir los medios probatorios admitidos tenga una percepción de una calificación distinta en la correcta aplicación de la sana crítica; en razón de ello se considera que no le asiste la razón a la defensa en la denuncia interpuesta, por cuanto la delatada expresa la norma por cual admite la acusación, siendo las mismas señaladas en la imputación y el libelo de la acusación, sin que haya incurrido en la comisión de violaciones al debido proceso o derecho a la defensa, ello en atención a decisión 1895, de fecha 15-12-2011, Sala Constitucional, ponencia Luisa Estela Morales, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
La defensa del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular, manifiesta en su denuncia que el tribunal de primera instancia admitió una prueba, como lo es el Informe practicado por la Contraloría del Estado, que ha debido declararse inadmisible, por cuanto no cumple con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos en Materia de auditoria de estado de la Contraloría General de la República, asimismo indica que la misma fue presentada por la vindicta pública de forma extemporánea, por cuanto ha debido consignar el referido informe cinco días antes del 09-09-2013, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue ingresada en fecha 06-09-2013, argumentando que ese lapso es preclusivo y por ende se encuentra conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Vista la denuncia interpuesta por el profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones estima que el recurrente se encuentra haciendo señalamiento de fondo con respecto al Informe emanada de la Contraloría del Estado Guárico, suscrito por las ciudadanas Yorgelis Campos y Dalgis León, prueba documental ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, en la presente causa, no correspondiéndole al Juez de Control emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto tal y como se señala en esta decisión , el juez de la fase intermedia estimará si los medios de prueba son lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración de juicio oral y público, no como pretende la defensa que el a quo hiciese una valoración de las formas y fondo como se efectuó esa prueba y el procedimiento establecido en la misma. En tal sentido esta Sala observa que la defensa realiza un análisis de la prueba en cuestión y expresa su inconformidad con su promoción, pero arguye cuestiones de fondo con respecto a la prueba, las cuales solo son propias del contradictorio en el juicio oral y público, en consecuencia se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta.
Sobre estas mismas bases, el recurrente alega que la a quo no fundamentó la solicitud de inadmisibilidad de la prueba impugnada por las defensa, la cual es el Informe emanado de la Contraloría del Estado Guárico, presentado como prueba documental en el libelo acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido consideran estos juzgadores que la delatada al hacer mención sobre la negativa del petitorio de la defensa y estimó que tanto la prueba documental como el testimonios de las expertas que lo realizaron son útiles, pertinentes, lícitos y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, es circunstancia que permite establecer que la misma expresó la admisibilidad de la referida prueba, y en consecuencia dio respuesta a la impugnación incoada por la defensa.
Con respecto a ello, se debe analizar Sentencia Nº 718, del Tribunal Supremo de Justicia, exp 05-1090, de fecha 01706/13, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, se cita:
“…En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.
En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:
“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido…”
Los recurrentes realizan una denuncia en relación a la extemporaneidad de la prueba documental de informe emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, por cuanto el referido documento no constaba en las actuaciones al momento de presentar el acto conclusivo, además de alegar que dicho informe se presentó tres días antes de celebrarse la audiencia preliminar, en contravención a lo previsto en el artículo 311 de la norma procesal penal. En tal sentido consideran estos juzgadores que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto el ofrecimiento y promoción de una prueba en el libelo acusatorio, la cual ha sido ordenada o solicitada, pero la resulta no han sido practicada, completada o consignada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obsta para que el tribunal de control se pronuncie sobre la admisión de la misma, pues ésta será controlada por las partes en el contradictorio del juicio oral y público, en atención a lo expuesto en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional, de fecha 18-06-2009; en consecuencia se declara Sin Lugar el petitrio incoado.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico denuncia interpuesta en el recurso incoado por los abogados César Tovar, Yorman Torrealba y Robert Meza, mediante el cual consideran inadmisible la experticia contable efectuada por laContraloría General de Estado Guárico, mediante sus funcionarias Yorgelys Campos y Dalgis León, por cuanto en la oportunidad de la interposición de la acusación no constaba en autos y fue consignada con posterioridad en fecha 06-09-2013, obviando la vindicta pública lo preceptuado en el artículo 311 de la norma penal adjetiva, en su cardinal 8, fundamentando su denuncia en que la referida prueba es ilegal, por ello solicita que la decisión emanada del Juzgado de Control 2, de esta Circuito Judicial Penal, que admite la misma sea anulada, en virtud de haberse conculcados derechos constitucionales y garantías procesales, en relación con el derecho a la defensa, ya que la mismas ha sido interpuesta de forma extemporánea. En ocasión a lo expuesto por la defensa técnica de los acusados Luís Gallardo, Carlos Cerezo, Leonardo Rodríguez y Cito Pérez; este Tribunal colegiado reitera que la prueba documental señalada fue ofrecida por la vindicta pública en su acto conclusivo para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, en la oportunidad legal pertinente, tal y como se desprende de las actas procesales, estableciéndose que la misma integra el acervo probatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en atención a la acusación propuesta, donde se desprende que la referida prueba no ha sido presentada de forma extemporánea, solo las resultas fueron consignadas después a la presentación del acto conclusivo; pero ello no obsta para que el tribunal de control respectivo se pronuncie sobre su admisibilidad, sin que ello demuestre que hay violación del derecho a la defensa, o al debido proceso y mucho menos a la tutela judicial efectiva; tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18-06-2009, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Docarly Alvarez. Por ello considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón al planteamiento expuesto por la Defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia.
En atención a las consideraciones de los recurrentes en sus escritos, este Sala estima analizar lo plasmado en el artículo 311 de la norma penal adjetiva:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
De las consideraciones se evidencia que el Ministerio Público al presentar acto conclusivo, éste debe comprender y cumplir con todos los requisitos establecidos en al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”.
De lo anteriormente trascrito es establecido taxativamente por la norma procesal penal que el Ministerio Público al presentar acto conclusivo, éste debe comprender y cumplir con todos los requisitos establecidos en al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose conformar y de exponer en su libelo acusatorio los alegatos de acusación, pero la misma fue ordenada por la vindicta pública en la etapa de investigación y fue promovida su resulta como prueba para ser controvertida en el juicio oral y público; en el presente caso se trata de un ofrecimiento mas no una presentación de prueba, por lo que podrían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Control resolvió en su oportunidad procesal la necesidad y pertinencia de la misma, ya que su ejecución y evacuación se efectuará en el acto de Juicio Oral y Público, donde las partes debatirán sobre el particular.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal Colegiado considera que las denuncias planteadas por lo recurrentes en sus respectivos escritos se han de declarar Sin Lugar, por ser contrario a derecho, en virtud que la delatada no conculcó derechos ni garantías constitucionales que pudieran afectar el buen desarrollo del proceso penal en la presente causa, asimismo se observa el cabal cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al admitir la acusación con los preceptos jurídicos por los cuales los acusados fueron debidamente imputados y el pronunciamiento de la a quo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. Por ello esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar los recursos interpuesto por la Defensa en el presente asunto. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los Abg. Miguel Ángel Cáceres González, Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez, Abg. Antonio José Mújica Blanco, Abg. Cesar Roberto Tovar Rodríguez, Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal y Abg. Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, Argel Andrés Barrios Aular y Nemesio Segundo Cedeño Márquez; en contra de la decisión dictada en fecha 08/10/2013, y publicada su texto integro en fecha 28/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, Declaró Sin Lugar las Oposiciones realizadas por la Defensa y Admitió la Prueba consistente en el Informe Contable o de Auditoria, efectuados por funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 9, 181, 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Tribunal a quo y signada en esta Instancia Superior bajo el Nº JP01-R-2013-000311.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintisiete (27º) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000311