REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones

San Juan de los Morros, 28 de Octubre del 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2014-000031
ASUNTO : JP01-O-2014-000031


DECISIÓN Nº: Siete (7º)
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
ACCIONANTES: Yhon Anderson Alvarado y Abg. Ivan Eduardo Landaeta
ACCIONADO: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
_______________________________________________________________

Ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.880.250, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abg. Iván Eduardo Landaeta, presentó Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por considerar que el Juzgador violó el debido proceso y garantías constitucionales específicamente en lo concerniente a los Derechos a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, así como el Principio del Juez Natural.

En fecha 27 de Octubre del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000031, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante.

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.880.250, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abg. Iván Eduardo Landaeta, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…
…ocurro ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de exponer:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo en este acto de Amparo Constitucional contra la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; con motivo de una serie de actuaciones judiciales que la mencionada Jueza ha venido realizando en el Asunto Principal Nº JP11-P-2013-001343; que han vulnerado de manera grave y progresiva en mi agravio las garantías del Debido Proceso, específicamente en lo concerniente a los Derechos a la Defensa y a la Asistencia Jurídica; así como, al Principio del Juez Natural; consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…la ciudadana Jueza Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, acordó la incorporación de mi nombrado abogado de confianza y le tomó juramento de Ley; no obstante, a pesar de estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó proseguir con el proceso…
…Omissis…
Así pues, la garantía del Debido Proceso implica, necesariamente, el respeto del Principio del Juez Natural, que goce de imparcialidad; cuya cualidad no puede garantizar la ciudadana Jueza NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, en el Asunto Principal Nº JP11-P-2013-001343; existiendo enemistad manifiesta con mi defensor, ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ; pues, sin duda, su decisión estaría fundada en consideraciones de orden subjetivo, relacionadas con su referida predisposición anímica.
…Omissis…
El mandato jurisdiccional de continuar con el juicio oral luego de haberse tomado el juramento de Ley a mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, motivó su retiro justificado de la Sala de Audiencias; pues, mal podía consentir tan aberrante arbitrariedad revelada por su enemiga manifiesta, la Jueza Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, quien no garantiza su imparcialidad…
…Omissis…
Todo ello, conllevó a que la ciudadana Jueza Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, violara mis fundamentales Derechos a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, designándome al Defensor Público Abogado MANUEL ENRIQUE ZAPATA, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Extensión Calabozo; sin mi consentimiento y rechazo categórico, luego de excluir a mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ…
…Omissis…
Por todas estas razones, es necesario que me sean respetadas las garantías del Debido Proceso, específicamente en lo concerniente a los Derechos a la Defensa y a la Asistencia Jurídica; así como, al Principio del Juez Natural; consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; permitiéndoseme que sea representado en el proceso por mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ y, por consiguiente, se proceda a la legalmente obligada Inhibición de la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, del conocimiento del Asunto Principal Nº JP11-P-2013-001343, conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 4, y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
PETITORIO
…Omissis…
En consecuencia, solicito a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien: 1) admitir la presente acción de amparo constitucional; 2) Notificar a la Agraviante ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; con sede en la avenida Francisco de Miranda, sector 5, urbanización Cañafístula, edificio Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; 3) Fijar la respectiva audiencia constitucional; 4) Declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, garantizándose en definitiva los vulnerados derechos y garantías fundamentales antes referidos; en el proceso por mi abogado de confianza, ciudadano IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ y, por consiguiente, se proceda a la legalmente obligada Inhibición de la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, del conocimiento del Asunto Principal Nº JP11-P-2013-001343, conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 4, y 90, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.


De la Competencia

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del la conducta desplegada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que, según lo alegado por el accionante, la Juez de Primera Instancia ha vulnerado su Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica; así como el Principio del Juez Natural.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Consideraciones para Decidir

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se haya incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, el ciudadano Yhon Anderson Alvarado interpone una acción de amparo en contra de la ciudadana Norca del Rosario Mirabal Rangel, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, argumentando la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, ya que considera que la profesional del derecho está incursa en una causal de inhibición, razón por la cual el abogado designado por éste se retiró de la sala de audiencias, por lo que debería desprenderse de la causa y no conocer la misma, en aras de salvaguardarle el debido proceso y su derecho a la defensa.

En razón a lo expresado por el accionante, quien es el acusado en la causa Nº JP01-P-2013-1343, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Extensión Calabozo, esta sala debe efectuar los siguientes señalamientos:

En fecha 14 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declaró parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, para ello se hace una referencia a parte de la decisión dictada.

“…En cuanto a la séptima denuncia, alegada por el accionante en relación a la supuesta violación del Derecho a la defensa, y al debido proceso, y en cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva Innominada, esta Sala en Sede Constitucional, observó que el acusado, le asiste el derecho de designar un Defensor de su confianza, en todo estado y grado del proceso, atiendo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 105: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”
Del contenido de la supra citada norma se observa claramente el principio moral que debe existir en el proceso, y el deber que tienen las partes de actuar con una conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar las reglas de la lealtad, probidad y buena fe, ya que lo contrario a ello seria incurrir en una conducta procesal indebida que se manifiesta en negligencia, dilación, temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso del derecho…”.

En la oportunidad señalada esta Alzada determinó el derecho que tiene toda persona de designar un defensor de su confianza, para que lo asista en el proceso seguido en su contra, asimismo se hicieron las observaciones pertinentes para el estricto cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes no incurran en una conducta procesal indebida, que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
El accionante en su escrito hace mención sobre el deber que tiene la juez de inhibirse en el asunto llevado en su contra, por tener la misma enemistad manifiesta con el Abogado designado recientemente para que ejerza su defensa, por cuanto se le estaría conculcando el debido proceso y derecho a la defensa, solicitando la inmediata inhibición de la juez y se le permita sea representado en el proceso por su defensor de confianza Abg. Iván Landaeta, estimando que los actos realizados son nulos y producto de la presunta arbitrariedad de la juzgadora como rectora del proceso, asimismo indica el deber que tiene el órgano jurisdiccional de tramitar las recusaciones incoadas en su contra.

Con respecto a los señalamientos efectuados por el acusado Yhon Anderson Alvarado, se debe destacar que la designación del profesional del derecho Abg. Iván Landaeta, se efectuó una vez iniciado con anterioridad el juicio oral y público en su contra, encontrándose el mismo en la etapa de recepción de pruebas y el controvertido de las mismas, por lo que mal pudiera realizarse la recusación de la jurisdicente una vez aperturado el debate oral y público, tal y como lo señala la norma procesal penal y reiteradas decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales instan a los jueces que se encuentren conociendo una causa en Primera Instancia, del deber que tienen de resolver sobre la recusación interpuesta posterior al lapso establecido en la norma procesal penal, sin la necesidad de tramitarla ante la alzada, debiendo ser declaradas inadmisibles por extemporáneas.

Asimismo se observa que en la presente causa, la cual se encuentra en pleno lapso de evacuación de pruebas, en el controvertido de las mismas por las partes, y su posterior culminación, se han tramitado recientemente varias incidencias como reacusaciones y amparos constitucionales en contra de la juzgadora en función de juicio; estimando este órgano colegiado que pretender separar de la causa a la juez que viene conociendo de la misma, sería subvertir el proceso e impedir el normal desarrollo de la actividad judicial, pues se estaría creando retardo procesal y dilaciones indebidas en el cumplimiento de la función jurisdiccional. Por ello considera esta Alzada que no es diáfana la posición del acusado en este estado del proceso en designar a un nuevo abogado para que ejerza su defensa, toda vez que es evidente lo señalado en sus escritos sobre la presunta enemistad manifiesta del referido profesional del derecho con la Juez de Juicio Nº 01; lo que pudiera redundar en la inobservancia de las normas previstas en los articulo 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el ciudadano Yhon Anderson Alvarado esgrime la violación de garantías constitucionales en lo relativo al Derecho de la Defensa, a la asistencia jurídica y al principio del Juez Natural, argumentando que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; extensión Calabozo, ha conculcado garantías constitucionales y procesales, al no Inhibirse del conocimiento del asunto en su contra, excluir de la defensa a su Abogado de confianza Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y tomarse la atribución de designarle un Defensor Publico Penal, sin su consentimiento. Igualmente destaca el accionante que la decisión dictada por esta sala motivó a su abogado defensor el abandono de la sala de juicio posterior a su juramentación, justificando la actitud del profesional del derecho en la presunta enemistad con la juzgadora y su negativa de realizar inhibición requerida. Estas aseveraciones solo demuestran que demuestra la no disposición de la defensa en cumplir con una orden judicial, lo que se traduce en el evidente abandono de la defensa, tal y como lo expresa el artículo 145 de la norma procesal penal, al no ajustarse a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que obliga a la designación de un Defensor Público por parte del Tribunal de Primera Instancia, en estricto cumplimiento al mandato constitucional previsto en su artículo 49, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando la tutela judicial efectiva.
El accionante hace mención sobre el deber que tiene la juez de inhibirse en el asunto llevado en su contra, por tener la misma enemistad manifiesta con el Abogado designado recientemente para que ejerza su defensa, por cuanto se le estaría conculcando el debido proceso y derecho a la defensa, solicitando la inmediata inhibición de la juez y se le permita sea representado en el proceso por su defensor de confianza Abg. Iván Landaeta, estimando esta alzada que en cuanto a las referidas circunstancias las instancias pertinentes dictaron al respecto decisiones en su oportunidad procesal, igualmente se observa la tramitación ante esta Corte de Apelaciones de solicitudes en las cuales hubo un pronunciamiento respectivo, lo que evidencia la predisposición de una de las partes en la separación de la Juez de la causa que se encuentra celebrando el juicio oral y público en actuales momentos.
Del análisis del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente: la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica en establecer que una vez cumplido con los requisitos previstos en el articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal en sede constitucional podrá revisar y analizar en esta etapa los extremos de procedencia para evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que haya dilaciones un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de las decisiones dictadas; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en supletoria de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este sentido la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia Nº 3137 expediente Nº 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“(omissis)…la sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…(omissis)…”

De lo anteriormente analizado con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones considera que la presente Acción de Amparo Constitucional, carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud del cual debe declararse la Improcedencia In limini litis, de la acción propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abg. Iván Eduardo Landaeta; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; resulta Improcedente In Limine Litis, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto se observó que el Juez de Primera Instancia ha actuado acertadamente, en acato y respeto de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado a las partes, para que haga un correcto uso de los recursos que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la presente, donde se señalan hechos que ya fueron dirimidos por este Tribunal de Alzada, pretendiendo apartarla de la verdadera e importante labor jurisdiccional, de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la sana Administración de justicia.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara Competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abg. Iván Eduardo Landaeta; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-001343; Segundo: Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Yhon Anderson Alvarado, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abg. Iván Eduardo Landaeta; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese en la pagina Web de nuestro Máximo Tribunal de la República y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario,


Abg. Osman Flores

JP01-O-2014-000031
JdJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-