REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Octubre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000338
ASUNTO : JP01-R-2013-000338
DECISIÓN Nº: OCHO (08)
ACUSADOS: WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, JUAN PABLO CORADO MARRUZ y RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MEZONES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCALÍAS: DECIMOSEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, CON SEDE EN SAN
VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
_____________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en fecha 16/04/2013 y 13/03/2013, por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 49401 y 64.332, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, numerales 1, 2 y 3; 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,13, 346, numerales 3 y 4; 443, 444, numeral 2; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual entre otras cosas: condenó a los ciudadanos: RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES, WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos en grado de autor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
DE LOS ANTECEDENTES
Esta Sala dictó auto de fecha 03-01-2014, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000338.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se Admite a tramite el presente Recurso de Apelación ejercido.-
En fecha 03 de Abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 6 de Agosto de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Desde el folio (31) al folio (44) riela el Primer Escrito, interpuesto en fecha 16/04/2013, por el ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ; desde el folio (52) al folio (78) riela el Segundo Escrito, interpuesto en fecha 13/03/2013, por el ABG. ROBERT JOSE MEZA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo, fundamentados esencialmente bajo los siguientes aspectos:
Primer Escrito, interpuesto por el ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ.-
(…)
…”En fecha 14 de Noviembre del 2011 se da al inicio al Juicio en contra de los ciudadanos WILFREDO JESÚS CEBALLOS CARRASQUEL, RAFEL ASUNCIÓN MUÑOZ MEZONES Y JUAN PABLO CORADO MARRÚZ, siendo el último de los nombrados a quién represento en el presente asunto, a quienes se les imputó COAUTORÍA DE LOS DELITOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS.
Aperturado el juicio en contra de mi defendido, ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRÚZ, en fecha 12 de Diciembre del 2011, se da inicio al debate con la exposición de los hechos, por parte de los testigos promovidos por las partes para el juicio en curso, siendo al ciudadano WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, quien depone sobre su actuación en el presente caso en calidad de experto, siendo su trabajo el haberle realizado experticia a los teléfonos celulares incautados a los funcionarios en el procedimiento efectuado por los funcionarios imputados en el presente asunto y los familiares de la presunta victima, concluyendo así su exposición en el presente caso.
Ya habiendo hecho su deposición de lo sabido por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, de lo que le correspondía sobre los hechos, pasa la ciudadana GÉNESIS ADRIANA MEDINA, quien se identifica e inicia su declaración de los hechos.
…” Como podrá verse en la declaración de estas dos (02) testigos, testigos de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, lo que se nota es una serie de incongruencias y contradicciones, que nos dejar ver a las claras, que todo lo que expusieron son realmente declaraciones mal intencionadas, con el único objeto de perjudicar a mi defendido y sus compañeros, que solo hacían sus labores diarias, como funcionarios policiales, como es la seguridad y buen resguardo de la ciudadanía, que es realmente su función y no lo que han tratado de hacer ver con sus declaraciones mal intencionadas.
Es de entender, que con estas declaraciones incongruentes y contradictorias, no se logro demostrar el hecho de una presunta concusión o extorsión, como a bien quiera determinarse, ya que para poder configurarse tales delitos, debe haber la entrega material del dinero presuntamente solicitado por los extorsionadores, además de que se hablo de una cantidad de dinero, que nunca se supo cual era la suma de la que se hablaba tanto, si eran DIEZ MIL BOLIVARES (10.000, 00 Bs) o si eran CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00 Bs), porque este dinero haya sido la cantidad que hubiere sido, nadie sabe a dónde fue a parar, porque ni los mismo funcionarios del GAES saben dónde fue a parar ese dinero, situación esta que realmente nos hace pensar, que todo era un ardid preparado para desvirtuar la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ y así lograr su libertad, por demás irregular, ya que la autoridad competente para darle su libertad, es un Juez en funciones de Control, la única persona autorizada para darle su libertad y la única para desvirtuar si hubo o no una detención ilegal de la presunta victima de autos.
…”Otra cosa que debe hacerse resaltar, es el hecho de que estos testigos esenciales para el esclarecimiento de los hechos, como lo son los ciudadanos GÉNESIS ADRIANA MEDINA, CARMEN ARELYS FERNANDEZ Y EDGAR YAGUARACUTO, en sus exposición de los hechos, cayeron en serias contradicciones, sobre todo en una donde la declarante GENESIS ADRIANA MEDINA EN SU DECLARACIÓN DICE QUE ELLA SI TUVO COMUNICACIÓN CON EL INSPECTOR MUÑOZ Y VIO CUANDO UNO DE LOS FUNCIONARIOS LE DIJO QUE RECIBIERA EL DINERO PORQUE ERA UNA TRAMPA Y LO RETIRO DEL LUGAR, EN CAMBIO LA CIUDADANA CARMEN ARELYS FERNANDEZ DICE QUE ELLAS NINGÚN MOMENTO VIERON AL INSPECTOR MUÑOZ, QUE LE HABIAN DICHO QUE NO SE ENCONTRABA, ESO SE LO DIJERON A LAS DOS, PORQUE DE PASO ANDABAN JUNTAS Y CON LA ABUELA, Y EN NINGÚN MOMENTO APARECE LA ABUELA POR NINGÚN LADO, LA BORRARON DEL MAP DE LOS ACONTECIMIENTOS, EN SU DECLARACIÓN LA CIUDADANA GENESIS ADRIANA MEDINA EXPRESA LO SIGUIENTE: A ESA HORA USTED VA A POLIGUÁRICO SOLA O ACOMPAÑADA? NOS FUÍMOS CON LA ABUELA DE MI ESPOSO Y LA TÍA CARMEN, CON LA COMISIÓN; NOS DEJARON EN UN SITIO CERCA DEL COMANDO DE POLIGUÁRICO, YO CARGABA UN BOLSO CON PLATA. LA CIUDADANA CARMEN ARELYS FERNANDEZ EN NINGÚN MOMENTO HACE MENCIÓN DE LA DE LA ABUELA, OSEA DE SU MAMÁ, SI ANDABAN JUNTAS EN TODO MOMENTO PARA LA SUPUESTA ENTREGA DEL DINERO, PORQUE CADA UNA POR SU LADO, DICE UNA SITUACIÓN DISTINTA; COMO PUEDE NOTARSE CAEN EN UNA SERIE DE CONTRADICCIONES Y SIN EMBARGO, CON TODO Y ESO, MI DEFENDIDO Y SUS COMPAÑEROS LOS CONDENARON, MUY A PESAR DE LA EXISTENCIA DE UNA DUDA POR DEMÁS DE CLARA, QU(SIC) NOS DICE A GRITOS QUE NOSE DEMOSTRO NINGÚN HECHO POR LOS CUALES FUERON PROCESADOS EN ESTE JUICIO, DONDE DE MANERA INJUSTA FUERON PROCESADOS EN ESTE JUICIO, DONDE DE MANERA INJUSTA FUERON SENTENCIADOS.
… “Es concluyente sostener de manera categórica, que si bien es cierto que debemos congratular a la ciudadana Jueza, que entre muchos otros Jueces, fue la única que en el transcurso de once (11) meses se dignó a darle estricto cumplimiento a la obligación impretermitible de publicar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva hoy recurrida, y que además se observa que hizo un esfuerzo extraordinario por subsanar y enfrentar el gravísimo problema de no haber gozado del Principio de la Inmediación, efectuando una amplísima motivación; pero sin embargo, estima esta Defensa, que por ese mismo hecho de la falta de Inmediación, que ya sabemos que está acaparada o avalada por una Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Jueza que publica la Sentencia impugnada en este acto, igual no pudo evitar incurrir en una OMISIÓN PARCIAL DE ÁNALISIS que redunda y por ende constituye una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA; todo lo cual se deduce y se desprende inequívocamente cuando advertimos que, por ejemplo, como ya lo he sostenido hasta el cansancio, siendo el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el hecho punible más grave de todos los atribuidos a mis Defendidos e inclusive dependiendo de la perfecta y debida certeza de la comisión de éste “mas allá de una duda razonable”, la consiguiente demostración de la perpetración de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible; siendo así, no entiende esta Defensa cómo fue posible que los Juzgadores que les correspondió, a uno de los Jueces dictar la dispositiva y a la otra Jueza publicar el texto integro de la Sentencia recurrida, no entraron a analizar en lo absoluto que el dicho de la presunta victima de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ es el único y exclusivo medio probatorio con el cual cuentan para fundamentar, que los acusados de autos cometieron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de Hecho Punible y, por tal motivo es que es innegable que estamos en presencia de una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA en virtud de existir una OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS que trajo consecuencias gravísimas para la recta, mejor, mas sana y cabal Administración de Justicia debida; omisión que nada más y nada menos sirvió de fundamento para dictar una Sentencia Condenatoria de mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De todo lo expresado con anterioridad se evidencia que la ciudadana Magistrado de la recurrida infringió flagrantemente el ordinal 2° del articulo 444 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que OMITIO EL ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS que hay en el expediente y no estableció los hechos atinentes a la culpabilidad y condenatoria de los acusados de autos, según lo dispuesto fundamentalmente en los artículos 13, 16, 19 y 22, todos del Código Adjetivo Penal Vigente, además dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en juicio, lo que permitió establecer unos hechos equívocos, en consecuencia, este grave error tuvo una influencia negativa importante en el resultado del proceso, ya que de haber cumplido la Juzgadora con su deber irrelajable de analizar y comparar los elementos cursantes en autos y evacuados en juicio, hubiese podido establecer los verdaderos hechos, toda vez que después de haber estudiado el caso en cuestión, así como las pruebas cursantes en el expediente, debidamente promovidas y evacuadas en el juicio oral y publico respectivo, podemos observar que las mismas nos permiten y facilitan determinar otros hechos muy distintos a los establecidos por la sentenciadora.
…”Omissis..”
Finalmente, con fundamentos en lo que antecede y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad con las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringidos los ordinales 3º y 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 2º del articulo 444 ejusdem, se declarada Con Lugar la presente denuncia contenida en este Recurso de Apelación formalizado en este mismo acto y, por consiguiente, sea decretada la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva que fuera publicada en fecha 15 de Febrero del 2013, en relación al Asunto Penal Nº JP21-P-2010-002757, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Sentencia mediante la cual, entre otros particulares, se CONDENA a mi Defendido JUAN PABLO CORADO MARRÚZ, a cumplir la pena de “(…) DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN por la comisión de los delitos (…) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia ( …)”, y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, igualmente pido que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con salvaguarda de todos los derechos, principios y garantías Constitucionales, ante un Juez o Jueza de Juicio distinto o distinta a aquellos que dictaron la sentencia que aquí se impugna.
Expuesto como han sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
1.- Pido que el presente escrito de Recurso de Apelación, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2.- Solicito que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente al que dicto la decisión impugnada. Justicia que espero en Valle de la Pascua, estado Guárico, a la fecha se presentación…”
Segundo Escrito, interpuesto por el ABG. ROBERT JOSE MEZA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL.-
…”Omissis..”
CAPITULO III
DENUNCIA ÚNICA POR FALTA
EN LA MOTIVAVIÓN DE LA SENTENCIA
En primer termino, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida, muy especialmente la parte motiva, se advierte que la Juzgadora correspondiente, en la oportunidad de referirse a los medios de prueba practicados en el Juicio Oral y Público, específicamente en el “Capitulo relativo a la valoración de las pruebas”, materializa una OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS, error que igualmente cometió el Juez de la Causa que dictó en principio la dispositiva de la Sentencia Definitiva que hoy es impugnada en este acto.
Efectivamente, esta Defensa Técnica una vez realizada una revisión exhaustiva del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, se percata que si bien es cierto que en autos existen indicios relativos a la presunta comisión del delito de Concusión, no es menos cierto que desde el punto de vista probatorio con anda contaba el Ministerio Público para imputar y mucho menos acusar a los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible.
Por qué? Sencillamente porque no es aceptable, no es procedente, no es procedente, no es ajustado a derecho, por el sólo dicho de la presunta Victima de autos la Vindicta Pública o el Órgano Jurisdiccional competente asuman la convicción sin duda alguna de que los hechos objeto del presente proceso penal son tal cual como los narra el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, ello no es Justicia.
Y precisamente ante una injusticia como la que planteo en el presente Recurso de Apelación, reaccionó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 709 de fecha 13-12-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieve, expresando lo siguiente:
“Que el testimonio de la victima no puede ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, pues su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido”. ( Negritas y subrayados añadidos).
Y fue es lo que verdaderamente ocurrió en el caso que nos ocupa, pues por el solo dicho de la presunta Victima de autos tanto el Ministerio Público como el Tribunal competente se apresuraron, se precipitaron, e infundadamente dieron por demostrados unos hechos que para existen pruebas de su real y cierta “mas allá de una duda razonable.”
En este sentido, una vez que me percato de esta total y absoluta insuficiente probatoria, particularmente, repito con relación a todos y a cada uno de los delitos que he señalado procedentemente y con la forme convicción de que una cosa era que con relación a mis defendidos se llegara a materializar el supuesto negado de encontrárseles culpables por la comisión del delito de Concusión y otra cosa muy distinta era que se pretendiera injustamente atribuirles unos hechos que sin perjuicio de la realización o no de estos jamás han existido ni elementos de convicción y mucho menos la practica de prueba alguna en el Juicio Oral y Público que demuestre “más allá de una duda razonable” que mis defendidos hayan cometido los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, entonces, considerando tal situación jurídica, me propuse demostrarle al Ministerio Público y al Tribunal de la Causa que no había méritos para condenar a mis defendidos por los suficientes y amplísimos motivos que seguidas paso a esgrimir:
…”Omissis..”
Una vez más analizamos los dichos de un testigo calificado, un funcionario policial que se encontraba de guardia para el momento que tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Fernández, aseverando éste que antes de finalizar su guardia los hoy acusados actuando en el debido y legitimo ejercicio de sus funciones, previa salida de comisión, comparecieron informando acerca de la detención de un ciudadano en virtud de habérsele incautado una Droga. Siendo así, lógica y racionalmente este testimonio solo sirve para fortalecer los alegatos y argumentos aportados al proceso tanto por lo hoy encausados como por la Defensa Técnica que ha insistido incansablemente durante todo este proceso penal que el Ministerio Público jamás a tenido pruebas suficientes para soportar una imputación, una acusación y mucho menos una condena por la comisión de los delitos que le han sido atribuidos a los acusados de autos.
Efectivamente, según lo anterior es concluyente sostener categóricamente que, si bien es cierto que debemos felicitar a la ciudadana Jueza que, entre muchos otros Jueces, fue la única que en el transcurso de once (11) meses se dignó a darle estricto cumplimiento a la obligación impretermitible de publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva hoy recurrida, y además se observa que hizo un esfuerzo extraordinario por subsanar y enfrentar el gravísimo problema de no haber gozado del Principio de la Inmediación, efectuado una amplísima motivación; pero sin embargo, estima esta Defensa, que por ese mismo hecho de la falta de Inmediación, que ya sabemos que está amparada o avalada por una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Jueza que publica la Sentencia impugnada en este acto, igual no pudo evitar incurrir en una OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS que redunda y por ende constituye una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA; todo lo cual se deduce y se desprende inequívocamente cuando advertimos que, por ejemplo, como ya lo he sostenido hasta el cansancio, siendo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el hecho punible más grave de todos los atribuidos a mis Defendidos e inclusive dependiendo de la perfecta y debida certeza de la comisión de éste “más allá de una duda razonable”, la consiguiente demostración de la perpetración de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible; siendo así, no entiende esta Defensa cómo fue posible que los Juzgadores que les correspondió, a uno de los Jueces dictar la dispositiva y a la otra Jueza publicar el texto integro de la Sentencia recurrida, no entraron a analizar en lo absoluto que el dicho de la presunta víctima de autos, ciudadano Carlos Eduardo Hernández es el único y exclusivo medio probatorio con el cual cuentan para fundamentar que los acusados de autos cometieron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Privación Ilegitima de Libertad y Simulación de Hecho Punible y, por tal motivo es que es innegable que estamos en presencia de una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA en virtud que existir una OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS que trajo consecuencias gravísimas para la recta, mejor, mas sana y cabal Administración de Justicia debida; omisión que nada mas y nada menos sirvió de fundamento para dictar una Sentencia Condenatoria de más de diez (10) años de prisión.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la ciudadana Jueza de la recurrida infringió flagrantemente el ordinal 2° del artículo 444 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que omitió el análisis y comparación de las pruebas que hay en el expediente y no estableció debidamente los hechos atinentes a la culpabilidad y condenatoria de loa acusados de autos, según lo dispuesto fundamentalmente en los artículos 13, 16, 19 y 22, de todos del Código Adjetivo Penal vigente, y además dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en juicio, lo que le permitió establecer unos hechos equívocos y, en consecuencia, este grave error tuvo influencia negativa importante en el resultado del proceso, ya que de haber cumplido la Juzgadora con su deber irrelajable de analizar y comparar los elementos cursantes en autos y evacuados en juicio, hubiese podido establecer los verdaderos hechos, toda vez que después de haber estudiado el caso en cuestión, así como las pruebas cursantes en el expediente, debidamente promovidas y evacuadas en juicio oral y publico respectivo, podemos observar que las mismas nos permiten y facilitan determinar otros hechos muy distintos a los establecidos por la sentenciadora.
…”Omissis..”
Ahora bien, es importante explicar cómo se han visto afectadas las conclusiones y convicciones a las cuales arribó la Juzgadora que suscribe la recurrida por su falta de motivación.
…”Omissis..”
Finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad con las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto han resultado infringidos los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo estatuido en le ordinal 2° del articulo 444 eiusdem, sea declarada Con Lugar la presente denuncia contenida en este Recurso de Apelación formalizado en este mismo acto, y por consiguiente, sea decretada la nulidad total y absoluta de la Sentencia Definitiva que fue publicada en fecha 15 de febrero de 2013, en relación al Asunto Penal N° JP21-P-2010-002757, dictada por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Sentencia mediante la cual, entre otros particulares, se CONDENA a mis Defendidos RAFAEL ASUNCIÓN MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESÚS CEBALLOS CARRASQUEL a cumplir la pena de “(…) DIEZ (10 AÑOS, DOS (02)MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06 ) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos (…) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia . (…)”; y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, igualmente pido que se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público con salvaguarda de todos los derechos, principios y garantías Constitucionales, ante un Juez o Jueza de Juicio distinto o distinta a aquellos que dictaron la sentencia que aquí se impugna.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Expuestos como han sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
1.- Pido que el presente escrito de Recurso de Apelación, sea agregados a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
2.- Solicito que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de una nuevo Juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión impugnada.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 241 al folio 365 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 15 de Febrero de 2013 por el Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se condena al ciudadano RAFAEL ASUNCION MIÑOZ MESONES, (…); A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de grado de autor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código, cometido en perjuicio de la Administración Publica, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Se condena al ciudadano WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL (…). A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos en grado de cooperador inmediato articulo 83 del Código Penal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido por funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código, cometido en perjuicio de la Administración Publica, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Se condena al ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, (…). A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos en grado de cooperador inmediato articulo 83 del Código Penal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido por funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código, cometido en perjuicio de la Administración Publica, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 06/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Milagros Mercedes Muñoz, de los Abogados Recurrentes Robert Meza y Daniel Corado, de la victima Carlos Eduardo Fernández, así mismo se verificó la asistencia, del representante de la Fiscalía 18 del Ministerio Público Abg. Hermes Suárez, de los ciudadanos Acusados Juan Pablo Corado Marruz, Rafael Asunción Muñoz Mesones y Wilfredo Jesús Ceballos Carrasquel, a quienes se les libró su respectiva boleta de traslado, siendo recibida en dicha institución en fecha 25/07/2014, de lo cual consta sello y firma del funcionario receptor, constancia al folio 97, todos de la sexta pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROBERT MEZA, quien manifestó: “Buenos días, en primer termino en cuanto al presente recurso ratifico el mismo en todas y cada unas de sus partes, cuyo escrito consta de 22 folios útiles, por lo que pido se tome en consideración lo expuesto en el escrito recursivo, se plantea una falta de motivación de la sentencia, por vicios de vieja data lo que ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, que deben los jueces fundamentar sus decisiones cumpliendo las formalidades establecidas, aquí el Ministerio Público desde la fase intermedia no tenia los suficientes elementos para atribuir el delito a nuestros defendidos, yo reconozco que surgieron indicios para la presunta comisión del delito de concusión, estamos aquí y nuestros defendidos van para cuatro años detenidos, pudiendo nosotros pedir la libertad, sacrificando la misma, este es uno de los casos en los que se ha cometido una injusticia al momento de condenarlos, de lo que al hacer un análisis, yo me permití analizar testigo por testigo, de las pruebas que sirvieron de fundamento, analizando todos y cada uno de los testigos, el unico de ellos es la victima de autos, quien al momento de la aprehensión estaba sola, el es el unico que puede decir de que haya sido sembrada la droga por los funcionarios, lo que el juez ha debido plantear o sugerir de que existía una duda razonable, tomó en consideración el testimonio de la victima y en base a eso, dictaminó, hago referencia a la sentencia 709 ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casacion Penal, la cual establece “El testimonio de la victima no puede ser valorado, el mismo es solo un indicio”., nosotros de haber sido estos funcionarios los participes de este delito, hubiésemos ido por otra vía a pedir la libertad, a pesar de el esfuerzo de haber publicado la Sentencia no hubo análisis de la misma, es por ello que pedimos se declare con lugar el recurso y se revise el testimonio por cuanto todo esta sacado de la Sentencia, todo el debate probatorio fue a favor de nuestros defendidos, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso, sea determinada la falta de motivación, también pedimos que se considere a bien le sea revisada la media y sean juzgados en libertad bajo cualquiera de las medidas alternativas existentes, ya que tienen cuatro años privados de libertad, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la fiscal 16 del Ministerio Público ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ, quien manifestó: “Buenos días, vista la exposición de la defensa donde señala los fundamentos de su escrito de apelación, como unica denuncia la falta de motivación, quien dice que no se dio por demostrado el delito de Drogas, y en base a eso señaló la existencia de un unico testigo como fundamento de la falta de motivación, quien fue denominado por la defensa como presunta victima, lo que de no serlo no hubiese estado presente en el acto como tal, en tal sentido nos permitiremos la lectura de jurisprudencia, en virtud del testimonio de la victima, hago referencia de las sentencia 179 de la Sala de Casacion Penal de fecha 10/05/2005, la cual expresa, “El valor del testimonio de la victima, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio”, la sentencia 709 señalada por la defensa tiene un voto salvado, habla de cual es el valor probatorio de la victima, no se produce la exclusión del testimonio, aun siendo de la victima a menos de una duda razonable, fue un procedimiento en flagrancia, existe una experticia, todo un procedimiento conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia recoge todos y cada uno de los elementos en su dispositiva, si los recoge, la sentencia 395, de la Sala de Casación Penal, establece “Es necesario discriminar el contenido de las pruebas, la in motivación del fallo no constituye motivo de apelación, la defensa escasamente señalo en que consistía la inmotivación, el resultado no es motivo de la Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia nos señala que ese acuerdo manifiesto no constituye motivo de apelación. Considero la improcedencia de la revisión de la medida, por cuanto no se toma en cuenta los demás delitos, por lo que solicito se estudie que la sentencia recurrida, la cual adolece de los vicio denunciados por la defensa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 18 del Ministerio Público Abg. Hermes Suárez, quien expuso: “esta representación se adhiere a lo manifestado por la fiscal décimo sexta, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de replica al Defensor Privado ABG. ROBERT MEZA, quien manifestó: “En cuanto a que la aprehensión fue en flagrancia, lo que indiscutiblemente no existe porque no fueron sorprendidos recibiendo dinero, ni nada por el estilo, ahí esta la declaración de los Testigos cuando se les pregunto esto, por otra parte, trate de ser muy breve por el tiempo preestablecido, aquí hay un gran cúmulo de Sentencias, sentencia 523 de fecha 28/11/2006, “Es imprescindible que las pruebas y testigos se analicen en su conjunto para demostrar los hechos alegados, sentencia 465 de fecha 18/09/2006, Miriam Morande, “La motivación es un derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en la controversia de la decisión”., no se probó ciudadanos jueces, no se si lo sembraron, el Ministerio Público a debido probar, y el juez motivar lo probado, pedimos se haga justicia en ese sentido, no estamos conforme y hemos sacrificado la libertad de ellos, por lo que solicitamos sea admitido el recurso, es todo”.De seguidas se le concede el derecho de contra replica a la fiscal 16 del Ministerio Público ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ, quien manifestó: “Visto lo expresado por la Defensa, haciendo uso de ciertos señalamientos obviados en la primera oportunidad, la sentencia 667 de fecha 09/12/2008, establece que “El vicio de inmotivación, consiste en el resumen análisis de la pruebas entre si, subsumidos en las normas legales”, quedando claro lo que es motivación e inmotivación, la sentencia recurrida adolece de estos vicios, por lo que solicito se verifique lo alegado por la defensa y el Ministerio Público a los fines de tomar su decisión, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Carlos Eduardo Fernández, quien manifestó no querer hacer uso de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a conocer esta superior instancia, sobre los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 16/04/2013 y 13/03/2013, por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual condenó a los prenombrados.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados. Así, se constata que en el presente asunto fueron presentados dos (02) recursos de apelación por parte de la Defensa Privada, los cuales, una vez revisados exhaustivamente, se evidenció que los mismos coinciden en las denuncias formuladas por los recurrentes, las cuales estos juzgadores las analizan de manera conjunta:
1. Primer escrito de apelación: ejercido por ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ.
“…evidencia que la ciudadana Magistrado de la recurrida infringió flagrantemente el ordinal 2° del articulo 444 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que OMITIO EL ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS que hay en el expediente y no estableció los hechos atinentes a la culpabilidad y condenatoria de los acusados de autos, según lo dispuesto fundamentalmente en los artículos 13, 16, 19 y 22, todos del Código Adjetivo Penal Vigente, además dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en juicio..”
2. Segundo escrito de apelación: ejercido por el ABG. ROBERT JOSE MEZA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL.
“…se evidencia que la ciudadana Jueza de la recurrida infringió flagrantemente el ordinal 2° del artículo 444 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que omitió el análisis y comparación de las pruebas que hay en el expediente y no estableció debidamente los hechos atinentes a la culpabilidad y condenatoria de loa acusados de autos, según lo dispuesto fundamentalmente en los artículos 13, 16, 19 y 22, de todos del Código Adjetivo Penal vigente, y además dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en juicio…”
Ahora bien, se observa que el único punto de los presentes recursos de apelación, es la falta de motivación de la a quo en la sentencia recurrida, los cuales alegan la supuesta violación de lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444 numeral 2 de la misma norma.
En este sentido para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado tal como la recurrida, y según lo que se desprendió durante el proceso, analizado y concatenado de manera lógica y sistemática. De tal manera que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
“Sic…”
“...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...”. (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007)
De igual manera, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…realizado el análisis de todos y cada uno de los medio s de pruebas evacuados en audiencias consistentes en las declaraciones de los testigos GENESIS MEDINA, CARMEN ARELYS FERNANDEZ, EDGAR JOSE YAGUARACUTO DIAZ, la victima CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, LEDEZMA HERNANDEZ MAYERLIN KARELIS, los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional ESTEBAN ANTONIO FORERO, CARLOS WLADIMIR PALENCIA SILVA, CARLOS TEODORO NOA, EDRICK YORDANO RAGA, BALOA MURZI JOGLA ALEJANDRO; los testigos del allanamiento HECTOR JOSE SOTO SERRADA, BALZA ALMERIDA ELVIS ALBERTO; los testigos promovidos por la defensa FREDDY JESUS BANDES CASTRO, JAVIER BARTOLO BARRIOS, las pruebas documentales Acta Procesal de fecha 16-06-2010 suscrita por el Tte. BALOA MURZI JOGLA ALEJANDRO; Actas de “Material Incautado” de fecha 15-06-2010, suscrita por el SM/3 PALENCIA SILVA CARLOS; Experticia Química nro. 9700-149-601 de fecha 16-06-2010, suscrita por la TSU. ELIZABETH OCHOA; Reconocimiento Legal de fecha 16-06-2010, realizado por el funcionario S2 RAGA EDRICK YORDANO; Acta procesal de fecha 25-06-2010 suscrita por el funcionario S2 RAGA EDRICK YORDANO; Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-185-120 de fecha de fecha 17-06-2010, suscrita por el funcionario GUARAN MARILYS; Inspección Técnica policial Nº 636 y fijación fotográfica de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios agentes URBANO LINERO y MARILYS GUARAN; Reconocimiento Legal numero 9700-235-089-10 de fecha 13-07-2010 suscrito por el funcionario agente VERENZUELA WILFREDO; Oficio Nº D.P. 726, de fecha 13-07-2010, suscrito por el Sub Comisario (PPG) HERNANDEZ LUNA NOÉL, Jefe de la dirección de personal de la policía para el pueblo Guariqueño, y las certificaciones anexas; Experticia numero 9700-235-0451-10, de fecha15-07-2010, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSE.
Es de destacar que esta situación de presunta extorsión, fue informada o denunciada por el señor Edgar Yaguaracuto al Fiscal Superior del estado Guarico, quien a su vez instruye al Fiscal 17º de dicha institución, abg. JUSTO FLORES a hacerse cargo de la situación; y este funcionario a su vez, informa al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana Nacional con sede en Valle de la Pascua, quienes el 15 de junio de 2010, al mando del Teniente BALOA JOGLA ALEJANDRO, se conforma una comisión que se traslada a la población de Zaraza a tomar acciones respecto del delito que se estaba cometiendo. Tales afirmaciones se derivan y constatan de las declaraciones de los funcionarios (GNB) ESTEBAN ANTONIO FORERO, CARLOS WLADIMIR PALENCIA SILVA, CARLOS TEODORO NOA, EDRICK YORDANO RAGA, BALOA MURZI JOGLA ALEJANDRO, quienes durante sus declaraciones ampliamente informaron al Tribunal de su actuación durante el procedimiento iniciado; y que estima el Tribunal que en términos generales, al ser adminiculadas sus deposiciones con las demás pruebas; fueron contestes en sus afirmaciones coincidiendo en aspectos fundamentales tal y como fue explanado en el aparte correspondiente. Llevando a la convicción del Tribunal que los hechos ocurrieron en los términos expuestos por la representación de la Vindicta Publica.
(…)
Asimismo; tal y como lo afirma el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Publico durante la intervención o allanamiento a la sede del Comando Policial de Zaraza, realizado con la finalidad de verificar la situación del ciudadano Carlos Eduardo Fernández; pide los libros de novedades y constata que en dicho libro, de llamada telefónica realizada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Drogas para notificar el presunto procedimiento flagrante. Esta circunstancia es verificada a través de las declaraciones de los testigos y de las experticias realizadas a dicho libro, específicamente el Reconocimiento Legal de fecha 16-06-2010, relativa al estado en que se en0000contraba dicho libro; así como del acta procesal de fecha 25-06-2010, en la cual se deja constancia que al realizarse una revisión e inspección al libro de novedades los imputados no dejaron constancia sobre la detención del ciudadano Carlos Eduardo Fernández; ambas diligencias suscritas por el S2 RAGA EDRICK YORDANO; y que fueron debidamente incorporadas a la audiencia conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando fehaciente demostrada de esta manera la circunstancia que dicha detención del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, fue realizada de manera ilegal por los acusados.
(…)
Concluye entonces el Tribunal, que a través de los medios de prueba promovidos por las partes y debidamente evacuados durante el transcurso del debate oral y publico; que el día 14 de junio de 2010, el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, fue detenido ilegítimamente por los funcionarios policiales para la fecha adscritos a la Comisaría Nº 05 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en Zaraza, Estado Guarico; RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONE, WILFREDO DE JESUS CEBALLOS y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, intentado “sembrar” o imputar la comisión de un delito relativo al trafico ilícito de estupefacientes; exigiéndole a cambio de su libertad sumas de dinero a esta victima y sus familiares; y es utilizado con estos fines una cantidad de sustancias ilícitas, de la cual no pudieron justificar su procedencia, en razón de que el supuesto procedimiento realizado por estos en contra del ciudadano Carlos Eduardo Fernández; no fue debidamente asentado en los libros de novedades que al efecto se lleva por los organismos policiales.
Quedando entonces demostradas las afirmaciones dadas por el representante de la vindicta publica en su escrito formal de acusación; motivos por los cuales debe declararse la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de la comisión de los hechos y su tipificación jurídica a ellos atribuidas en el presente proceso jurisdiccional; y en virtud del principio de Congruencia entre acusación y sentencia; es necesario en consecuencia este Tribunal declarar su culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal en los hechos objeto del proceso, de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONE, WILFREDO DE JESUS CEBALLOS y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, y así se decide.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional señala en Sentencia Nº 718, exp 05-1090, de fecha 01706/13, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
…
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de inmotivación en la sentencia apelada, por cuanto el a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que los ciudadanos WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MEZONES y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, son responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CONCUSION, fundando su decisión en las declaraciones de los ciudadanos GENESIS MEDINA, CARMEN ARELYS FERNANDEZ, EDGAR JOSE YAGUARACUTO DIAZ, la victima CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, LEDEZMA HERNANDEZ MAYERLIN KARELIS, relacionadas con lo expuesto por los funcionarios ESTEBAN ANTONIO FORERO, CARLOS WLADIMIR PALENCIA SILVA, CARLOS TEODORO NOA, EDRICK YORDANO RAGA, BALOA MURZI JOGLA ALEJANDRO; los testigos del allanamiento HECTOR JOSE SOTO SERRADA, BALZA ALMERIDA ELVIS ALBERTO; los testigos promovidos por la defensa FREDDY JESUS BANDES CASTRO, JAVIER BARTOLO BARRIOS, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.
En este sentido, esta Alzada considera que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto de los testimonios, de los testigos, de los funcionarios y de los expertos, adminiculados y concatenados entre ellos, la misma pudo realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se condeno a los ciudadanos WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MEZONES y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, en virtud de que la misma pudo evidenciar en el Juicio Oral y Público; que el día 14 de Junio de 2010, el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, fue detenido ilegítimamente por los funcionarios policiales para la fecha adscritos a la Comisaría Nº 05 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en Zaraza, Estado Guarico; RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONE, WILFREDO DE JESUS CEBALLOS y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, intentado “sembrar” o imputar la comisión de un delito relativo al trafico ilícito de estupefacientes; exigiéndole a cambio de su libertad sumas de dinero a esta victima y sus familiares; además es utilizado con estos fines, una cantidad de sustancias ilícitas, de la cual no pudieron justificar su procedencia, en razón de que el supuesto procedimiento realizado por estos en contra del ciudadano Carlos Eduardo Fernández; no fue debidamente asentado en el libro de novedades del organismo policial; circunstancias que no le generaron dudas razonables al a quo, de acuerdo al modo en el que se desarrollaron los hechos, con lo que pudo la juez establecer realmente la responsabilidad de los ciudadanos WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MEZONES y JUAN PABLO CORADO MARRUZ.
En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizado lo denunciado por los recurrentes, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 346 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizó, adminículo y concatenó de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue a través de ellos la a quo hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales condenó a los ciudadanos WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MEZONES y JUAN PABLO CORADO MARRUZ.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, en virtud de que la misma hizo una correcta motivación de las razones que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria a los acusados de autos y Así Se Decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 49401 y 64.332, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual entre otras cosas: condenó a los ciudadanos: RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES, WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos en grado de autor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara;
Primero: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, publicada en fecha 15 de Febrero 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó a los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos en grado de autor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000338
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-
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