REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 30 de Octubre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2008-0004170
ASUNTO JP01-R-2013-000038

DECISIÓN Nº: DIECISEIS (16)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: AGUSTÍN ALEJANDRO PUERTA
VÍCTIMA: JOSÉ ANGEL RIVAS ZAMORA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES CALIFICADAS.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con los artículos 405, 458, 424, 416, 418 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del hoy occiso JOSE ANGEL RIVAS ZAMORA y los ciudadanos MIGUEL LORENZO FLORES, DIEGO EDUARDO ALVARADO MEJIAS, CESAR EDUARDO PEREZ RIVAS, DEIBIS JOSE ZAMORA RIVAS y KENEDY JOSE RIVAS ORTEGA, y acuerda mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 19 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000038, designándose como ponente al Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06 de Marzo de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, (PRESIDENTE DE SALA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ Y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 29 de Abril del 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico. Asimismo, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, (PRESIDENTE DE SALA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ Y ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 30 de Octubre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, (PRESIDENTE DE SALA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ Y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Dieciocho (18) folios útiles, en fecha 20 de Diciembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISIS…
La defensa mediante escrito solicitó fuera decretada el Decaimiento De La Medida Privativa de Libertad y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del Procesado, fundamentada dicha solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en sintonía con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al ciudadano AGUSTÍN LEJANDRO (sic) PUERTA se encuentra privado de libertad desde el 19-09-2008, lo que se traduce que a la fecha de la interposición del presente lleva detenido CUATRO (04) años y TRES (03) meses y UN (01) día; por lo que habiendo transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya dado resolución al caso.
…Omisis…
Por otra parte fundamenta el Tribunal, la negativa a la solicitud de la Defensa en que la figura legal del decaimiento de la medida no ha de considerarse en forma aislada en cuanto al tiempo que el procesado se encuentre sometido al proceso sino que va a tomar en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por lo que sigue un proceso.
…Omisis…
A la luz de los citados dispositivos, se concluye que el no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando estén llenos los extremos de Ley, situación que es un imperativo para el operador de justicia, quebranta dichos principios, tomando en cuenta que para el juzgador comporta una obligación; en tal razón los órganos de administración de justicia deben dar cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los lapsos procesales, considerando que los retardos injustificados implican vulnerar los derechos de los justiciables y tal situación se encuentra presente en el caso que nos ocupa; por lo que mantener la vigencia de la Medida Privativa, bajo supuestos como los expresados en la decisión recurrida, llevan a la Defensa a considerar que el Juzgador aplica una condena anticipada; obviando que para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que verificar el tiempo de detención del justiciable y las causas del retardo en la resolución del caso; pudiendo establecer en el asunto que nos ocupa que las dilaciones observadas non(sic) son imputables al procesado.….omisis.
…Omisis…
El transcurrir del tiempo, mas de dos (02) años privado de libertad; aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida, en el mismo, por el ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA o su defensa; hace nacer el derecho del justiciable que se le aplique el mandato contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal entendido como un imperativo de la Ley; mas aún cuando se observa que los innumerables diferimientos obedecen a causas ajenas al imputado quien se encuentra recluido en el internado judicial de San Juan de los Morros….omisis.
….Omisis….
En fuerza de lo expresado, declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia revoque el auto de fecha 23/11/12; mediante el cual se negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Agustín Alejandro Puerta, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; asimismo solicito otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma…omisis.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 29/01/2013, se dio por emplazada la Fiscalía 24° en Materia de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del recurso interpuesto en fecha 20/12/2012, por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone escrito de contestación al referido Recurso por parte del ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, actuando con carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“En cuanto a los señalamientos referidos por la recurrente respecto al Decaimiento de la medida de Coerción personal que pesa sobre el procesado AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA, ciertamente el Legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
Dicho decaimiento tal y como lo dejo asentado el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 23/11/2012, su aplicación no deber considerada de forma aislada, sino que ha(sic) de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesado el ciudadano AGUSTÍN ALEJANDRO PUERTA, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omisis…
Igualmente considera esta representación fiscal a tenor de lo indicado por el juez de la recurrida, antes de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal, deben analizarse otras circunstancias entre las que se citan la Gravedad y Repercusión del o los delitos por el cual Acuso el Ministerio Público al Ciudadano: AGUSTÍN ALEJANDRO PUERTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º en relación con los artículos 405, 458, 424, 416, 418 y 406 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ANGEL RIVAS ZAMORA y de los ciudadanos MIGUEL LORENZO FLORES, DIEGO EDUARDO ALVARADO MEJÍAS, CESAR EDUARDO PÉREZ RIVAS, DEIBIS JOSÉ ZAMORA RIVAS y KENEDY JOSÉ RIVAS ORTEGA.
De tal manera que de ser acordado el decaimiento de medida de coerción personal, estaríamos en presencia de una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este ratifico en sentencias 032 y 148 de fechas 31/01/2008 y 25-03-2008 respectivamente por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo, esta representación fiscal considera que la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 19 de Octubre del 2008, en contra del imputado(a) AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, se encuentra apegada a derecho, y por tanto debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado y en consecuencia mantenerse la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Ciento Veintisiete (127) al ciento Treinta y cuatro (134), riela la decisión recurrida, de fecha 23 de Noviembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISIS…
…NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado AGUSTÍN ALEJANDRO PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.375.813, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Alfallano, Calle Nueva, Casa Nº 248, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º en relación con los artículos 405, 458, 424, 416, 418 y 406 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso JOSE ANGEL RIVAS ZAMORA y de los ciudadanoas MIGUEL LORENZO FLORES, DIEGO EDUARDO ALVARADO MEJIAS, CESAR EDUARDO PEREZ RIVAS, DEIBIS JOSE ZAMORA RIVAS y KENEDY JOSE RIVAS ORTEGA, y acuerda mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26,43,44 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal. “…OMISIS…


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales de Valle de la Pascua estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con los artículos 405, 458, 424, 416, 418 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del hoy occiso JOSE ANGEL RIVAS ZAMORA y los ciudadanos MIGUEL LORENZO FLORES, DIEGO EDUARDO ALVARADO MEJIAS, CESAR EDUARDO PEREZ RIVAS, DEIBIS JOSE ZAMORA RIVAS y KENEDY JOSE RIVAS ORTEGA.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Ahora bien, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma. En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De igual modo, es necesario citar lo establecido en la sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

…Omissis…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto, debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del esta Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la busquedad de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la Defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberan ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del o los delitos por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 405, 458, 424, 416 y 418 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del hoy Occiso JOSÉ ANGEL RIVAS ZAMORA y de los ciudadanos MIGUEL LORENZO FLORES, DIEGO EDUARDO ALVARADO MEJIAS, CESAR EDUARDO PÉREZ RIVAS, DEIBIS JOSÉ ZAMORA RIVAS y KENEDY JOSÉ RIVAS ORTEGAS.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a la Ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.


Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado AGUSTIN ALJEANDRO PUERTA, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite se considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no le asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales de Valle de la Pascua estado Guárico y confirmar la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Penal Vigente y la norma up supra citada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales de Valle de la Pascua estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23/11/2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con los artículos 405, 458, 424, 416, 418 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del hoy occiso JOSE ANGEL RIVAS ZAMORA y los ciudadanos MIGUEL LORENZO FLORES, DIEGO EDUARDO ALVARADO MEJIAS, CESAR EDUARDO PEREZ RIVAS, DEIBIS JOSE ZAMORA RIVAS y KENEDY JOSE RIVAS ORTEGA, y acuerda mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal A quo en fecha 23 de Noviembre de 2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Penal Vigente y la norma up supra citada. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 30 días del mes de Octubre del año 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2013-000038
JdVM/CA/HTBH/OF/ec.-