REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 30 de Octubre de 2014
204° y 155°
DECISIÓN Nº: Dieciocho (18º)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-O-2014-000002
ASUNTO JP01-R-2014-000133
ACUSADOS Eubaldo Ron Gutiérrez y Hortensia Gutiérrez Ron
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Rafael Celestino Torrealba
FISCALÍA Fiscalía Décimo Primero 11º del Ministerio Publico del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto contra Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Eubaldo José Ron Gutiérrez, Hortensia Gutiérrez de Ron y José Laurencio Ron Gutiérrez, asistido por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integró en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los Antecedentes
En fecha 26 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Celestino Torrealba, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 04 de Julio de 2014, esta alzada acordó generar Despacho Saneador a los fines de solicitar al Tribunal A-quo en un lapso de Veinticuatro (24) horas, remita a este Despacho copia certificada del cómputo de tres (03) días hábiles, correspondiente a la causa signada con el Nº JP21-0-2014-000002.
En fecha 27 de Agosto del 2014, se le dio Reingreso al presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de dos (02) folios útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Mayo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
DE LA APELACION:
Ante usted con el debido respecto ocurrimos para exponer y solicitar: es el caso ciudadana juez el día 16/05/2014. Este respetado Tribunal dicto audiencia constitucional la inadmisibilidad del Recurso de amparo constitucional solicitado por nosotros, en contra la Fiscalía N-11 del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 6 ,ordinal 1 ,de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales de la presente decisión y apelamos todo de conformidad con el ARTÍCULO 35 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucional y artículo 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELAy sentencia del Tribunal supremo de justicia en la sala constitucional expediente: 03-3267, de fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en consecuencia, dicha apelación la hacemos también de conformidad con el artículo 13 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en virtud de la naturaleza de lo que es amparo constitucional solicitamos, lo remita al Tribunal de alzada por un correo especia con la finalidad de que tenga la mayor celeridad procesal posible. Asimismo en fecha 12/06/2014 el Abg. Rafael Torrealba, fundamenta el Recurso de Apelación de Amparo donde expone lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano magistrados, que cursa por ante esa Corte de Apelaciones, Recurso de Amparo Constitucional, que curso por ante el Tribunal 2 de Juicio de Valle de la Pascua, signado con el Nº: JP21-O-2014-000002, por apelación interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por delitos constitucionales cometido por la ciudadana Ángeles Yukensy Sotillo Barrios, Fiscal 11º del Ministerio Público, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, delitos estos que son: VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que están enumerados en el petitium del asunto JP21-O-2014-000002: los derechos a saber son: OMISION EN LAINVESTIGACION, PROCESALES, VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, entre ellas las contempladas en los artículo 49, 51, 56, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RECURSO APELADO
Es evidente, que el presente Recurso de Amparo Constitucional tenía que haber sido admitido, por cuanto tiene todas las pruebas y elementos necesarios donde el agraviante de una manera flagrante violento el orden constitucional, derecho este, sagrado en nuestra patria, como así lo contempla el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado al tenor expresa: “Venezuela se constituye en una Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. De igual manera que manifiesto en el artículo 26 de la ejusdem, que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Además del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO III
DEL PETITIUM
Tomando en cuenta todo lo antes expresado, de lo cual se observa claramente la existencia de una flagrancia comprobada en la ejecución de los delitos constitucionales cometidos por la Abogada ÁNGELES YUKENSY SOTILLO BARRIOS, fiscal 11º del Ministerio Público, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, delito estos que no han cesado, que siguen siendo los mismos: OMISION EN LAINVESTIGACION, PROCESALES, VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales solicito los admitan y declaren CON LUGAR, que es el fin de este Recurso de Apelación, revocando lo decretado por la Jueza N°2 de Juicio de Valle de la Pascua siendo amparados as{i mis representados, conforme a lo que se establece en el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al tenor expresa: “toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y el orden publico y social”. De igual manera solicito, que una vez decretado con lugar dicho amparo en apelación, se oficie al Fiscal Superior del Estado Guarico con la finalidad de que se nombre un Fiscal distinto a la Fiscalia 11, para que continué conociendo del presente asunto y se oficie a l Fiscalia Nacional a cargo de la Doctora Luisa Ortega, para que se nombre un fiscal con competencia Nacional en el presente asuntoJP21 – P – 2011 – 003626, esto con la finalidad de que no se continúen cometiendo los delitos que han ocasionado este largo retardo procesal, que para la fecha en se interpuso el recurso era de 1.330 días, como ultimo solicito recabe el expediente original JP21 – P – 2011 – 003626, el cual se encuentra en el Tribunal de Control N° 1, de Valle de la Pascua Estado Guarico, para que se pueda apreciar con mayor exactitud esta Corte de Apelaciones de que todo lo que se ha venido expresando, es complemente cierto. En tal sentido solicito que la agraviante sea sancionada con todo el peso de la Ley…Omissis”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento doscientos dieseis (216) al folio doscientos veinticuatro (224), de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 16/05/2014, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
…PRIMERO: Se Declara la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ y HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR EL ABG RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE en contra del represente de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR, por cuanto se verifico que ha cesado los hechos vulneraban la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales presuntamente infringido por parte de la agraviante en virtud que la representante del Ministerio Publico presentó acto conclusivo en el asunto signado bajo el N0 jp21-p-2011-003626 ante el Tribunal de Control N. 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual fue objeto de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucionales en relación con el articulo 6.numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se exonera en consta a la accionante, por cuanto la solicitud no se considera temeraria…Omissis”.
De la Competencia de la Sala
Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación ejercido en contra Inadmisibilidad Sobrevenida de Amparo, pronunciarse sobre su competencia; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por los ciudadanos Eubaldo José Ron Gutiérrez, Hortensia Gutiérrez de Ron y José Laurencio Ron Gutiérrez, asistido por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integró en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida, según lo argumentado por el accionante por un Tribunal de menor gradación, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, en consecuencia asume la competencia para conocer como sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Eubaldo José Ron Gutiérrez, Hortensia Gutiérrez de Ron y José Laurencio Ron Gutiérrez, asistido por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integró en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como puede observarse, el recurrente apela de la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta, en virtud que el accionante solicitaba celeridad por parte del Ministerio Público en relación a la investigación iniciada por una denuncia interpuesta por sus representados, pero la vindicta pública había presentado acto conclusivo en la investigación, púes solicitó el Sobreseimiento de la causa. Por ello se reciben las presentes actuaciones al manifestar la inconformidad con la decisión del juzgado de primera instancia.
En lo que respecta, esta Superior Instancia estima, que efectivamente la situación jurídica que el apelante indica como derechos constitucionales violados cesaron con la presentación del acto conclusivo respectivo, toda vez que el Ministerio Público culminó la investigación y solicitó el Sobreseimiento de la causa y con respecto a una querella incoada por las presuntas víctimas, el Juzgado de Control respectivo fijó audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la norma penal adjetiva, en razón a ello el Juzgado de Juicio Nº 02 de la ciudad de Valle de la Pascua declaró Inadmisible la acción de amparo, en virtud que las violaciones denunciadas prima facie, las cuales fueron el origen del amparo incoado en el Tribunal de Primera Instancia habían cesado, toda vez que el Juzgado Primero de Control informó mediante oficio, que el Ministerio Público había presentado acto conclusivo como lo fue solicitud de Sobreseimiento, en relación a la denuncia interpuesta por José Manuel Ron Gutiérrez, José Laurencio Ron, Douglas Gabriel Ron Gutiérrez, Eubaldo José Ron Gutiérrez y Wilson Roberto Ron Gutiérrez. Igualmente manifestó haber recibido la querella presentada por los referido ciudadanos proveniente de la Fiscalía interpuesta por los ciudadanos manifestó 11º del Ministerio Público y ordenó fijar audiencia para el día 28-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la norma penal adjetiva. Ahora bien, el recurrente solo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, situación ésta que no determina las violaciones o quebrantamientos a los derechos constitucionales denunciadas por el Abg. Rafael Torrealba, por cuanto ya la investigación con respecto a la denuncia interpuesta por sus patrocinados culminó y se presentó el acto conclusivo respectivo, lo que evidencia el cese de las presuntas violaciones denunciadas por el recurrente.
Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
Sobre las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que el accionante expone su inconformidad con la decisión dictada por la Juez de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estimando este órgano colegiado que la presunta violación de los derechos constitucionales ha cesado al presentar el Ministerio Público su acto conclusivo. Estas observaciones coadyuvan a esta Sala para determinar y establecer como la conclusión de que la delatada que declara la Inadmisibilidad sobrevenida de Amparo interpuesto es ajustada a derecho, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nros. 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente.
Con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada Sin Lugar y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por los ciudadanos Eubaldo José Ron Gutiérrez, Hortensia Gutiérrez de Ron y José Laurencio Ron Gutiérrez, asistido por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos up supra identificado. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha en fecha 16 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integró en fecha 19 de Mayo de 2014, donde decretó Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eubaldo José Ron Gutiérrez, Hortensia Gutiérrez de Ron y José Laurencio Ron Gutiérrez, asistido por el Abg. Rafael Celestino Torrealba.
Publíquese, Diaricese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Superiores,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JdJVM/HTBH/CA/OF/El.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000133.