REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 30 de Octubre de 2.014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-006957
ASUNTO: JP01-R-2014-000259


DECISIÓN Nº: VEINTE (20)

IMPUTADOS: GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA Y OTROS
DEFENSORES: ABGS. MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, SANTIAGO ALEJANDRO LOPEZ DICURU y RIVAS HERNÁNDEZ LARRY ALEXANDER
FISCAL: FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DELITO: COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2.014, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Leonor Herrera, en contra de los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.180.101 y 9.594.269 respectivamente; debidamente representados por los Defensores Privados Abogados MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, SANTIAGO ALEJANDRO LOPEZ DICURU y RIVAS HERNÁNDEZ LARRY ALEXANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio de la cual el Tribunal a quo decretó Libertad Plena, a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, por considerar que no existen elementos suficientes que señalen a los imputados como autor o participe en el hecho que se le imputa, por el delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA y OTROS.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:
1.- En fecha 24/10/2014, se celebra audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Leonor Herrera.
2.- En fecha 27/10/2014, se publica la decisión en la cual, el Tribunal a quo, decretó Libertad Plena, a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 28/10/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 28/10/2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, lo que nos hace competente y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda Libertad Plena, a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, tiene un limite máximo de dieciséis (16) años de prisión.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 24 de Octubre del presente año 2.014, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Leonor Herrera, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“…En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hecho punible que establece sanciones graves, y existen suficientes elementos de convicción que los involucra, en los hechos imputados, es todo…”


DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de calificación de flagrancia, el defensor privado ABG. MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

“…Me opongo a lo expuesto por el Ministerio Publico, existe la presunción de inocencia, es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de calificación de flagrancia, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en consecuencia no se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOSE DEMECIO CASTILLO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, como el delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el 3º aparte del articulo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA y OTROS, por cuanto no se configura el delito de cómplices necesarios en virtud que no se llenan los extremos previstos para tales fines. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalia presente el acto conclusivo a que hubiera lugar, como parte de buena fe que es en el proceso penal, una vez que concluyan las investigaciones, en base a las declaraciones dadas por los imputados y en este caso en particular se realice lo conducente conforme a lo que se verifica en las actas de investigación penal sobre la presunta participación en los hechos investigados. CUARTO: En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa técnica en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA favor de los imputados GREGORIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOSE DEMECIO CASTILLO GOMEZ y se insta al Ministerio Publico a objeto de verificar la identidad del ciudadano JOSE DEMECIO CASTILLO GOMEZ en virtud de lo manifestado. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del ejusdem....Omissis… El Tribunal visto el RECURSO DE APELACIÒN con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los fines de lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia de los imputados up-supramencionados en la sede de la Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el presente efecto suspensivo por la Corte de Apelaciones de este estado…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado el cual el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Guarico, ejerció “con efecto suspensivo” de conformidad con el artículo 374 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24 de Octubre de 2.014, en la cual entre otras cosas el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, decreto Libertad Plena a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, fundamentando el recurrente sus alegatos en los siguientes términos:
“…En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hecho punible que establece sanciones graves, y existen suficientes elementos de convicción que los involucra, en los hechos imputados, es todo...”

Asimismo, el Ministerio Publico manifestó en la audiencia, que en el presente caso se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicitando a la Jueza la precalificación jurídica de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta a lo denunciado, se observa que la Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, otorgó Libertad Plena, a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, por considerar que no existen elementos suficientes que señalen al imputado como autor o participe en el delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico.

De igual manera estima esta Alzada, que la A quo deja claramente establecido en su decisión que no se decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que no acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, por cuanto no se configura el delito de cómplices necesarios en virtud que no se llenan los extremos previstos para tales fines.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala debe analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta la a quo, para decretar Libertad Plena, a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Se pudo constatar, que en autos constan, elementos de convicción suficientes, para considerar que los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, están presuntamente incursos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales se señalan a continuación:

A) Acta de Investigación Policial, de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 02, Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual se aprecian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de autos.

B) Entrevista, de fecha 21-10-2014, realizada a la ciudadana Milagros del Valle Moncada Herrera, quien entre otras consideraciones expresó: que como a una hora de carretera el Chofer hizo una parada supuestamente para revisar el autobús; que a dicha ciudadana le dio la impresión que esperaban a alguien; que observó por la ventana que afuera del monte salieron unos sujetos y llegó a contar seis hombres armados, pero que no se fijó exactamente porque las ventanas estaban tapadas con cortinas; que los sujetos suben al autobús y obligaron a todos los pasajeros a entregar sus pertenencias y las echaban en un saco, que había poca luz; las mandaron a bajar del autobús y a quitarse la ropa, asimismo que se tiraran al piso. A preguntas respondió: ¿Diga usted, motivos por el cual se originaron los hechos? C: “para robarnos y por culpa del chofer por pararse exactamente en el lugar que nos abordan los sujetos”. ¿Diga usted observó que el chofer y el colector tenían un trato directo con los ciudadanos agresores? C: “si con el colector ni siquiera le quitaron el teléfono y hablaban cosas con él”.

C) Entrevista, de fecha 21-10-2014, realizada al ciudadano Balcazar González Pedro de Jesús, quien entre otras consideraciones expresó: que eso fue como a las 12:30 cuando iban en un autobús de de Expresos Los Llanos de Apure hacia la ciudad de Caracas, que la primera parada la hizo el autobús en el peaje del Rastro, cerca de la finca las maravillas se vuelve a parar para revisar los cauchos y yo escuché que le daban golpes a los cauchos y era uno de los conductores y en lo que va a montarse llegan dos atracadores uno con una escopeta y otro con una pistola, luego se monta uno y mandó a prender las luces, después apagaron las luces y alumbraban con el teléfono, nos amenazaban, pasó por cada asiento recogiendo nuestras pertenencias en total eran seis sujetos. Diga usted observó que el chofer y el colector tenían un trato directo con los ciudadanos agresores? C: “si hablan cosas con el”.

D) Entrevista, de fecha 21-10-2014, realizada a la ciudadana Hernández Mendoza emilia Miladis, quien entre otras consideraciones expresó: salimos de San Fernando con destino a la ciudad de Caracas en un expreso los llanos cuando íbamos por el peaje de Calabozo, un guardia mandó a parar el autobús porque estaba botando humo, en eso que vamos llegando a dos caminos el autobús se detiene en plena carretera alegando el chofer que un caucho estaba espichado, allí se baja con el colector a revisar los cauchos, ello que abren la puerta y aparecen seis hombres armados, nos metieron como para un terraplen, nos dijeron que nos estaban robando, nos sacaron y nos tiraron al suelo, nos mandaron a desnudar, saquearon el autobús. Se veía que las amenazas contra el chofer y el colector eran falsas lo que hacían era simular que les pegaban. ¿Diga usted el motivo por el cual se originaron los hechos? C: “Por complicidad con el chofer, hablaban con el chofer y el colector preguntándole por una supuesta marihuana”

E) Entrevista, rendida por el ciudadano Luís Vildaín Verenzuela, en fecha 21-10-2014, de la cual se observa: “íbamos de Apure a Caracas en un expreso Los Llanos, realizó la primera parada en el peaje el rastro para revisar el filtro que se había dañado, luego arrancamos y luego cerca de la finca las maravillas se vuelve a parar para revisar los cauchos, observé que salieron tres sujetos del monte y pegaron al señor que había bajado del autobús, entró uno y decía entreguen todo, llegaron otros tipos eran como seis. Observó que el chofer y el colector tenían un trato directo con los choros? C: “si hablan cosas con los choros”.

F) Entrevista rendida al ciudadano Balcazar González Héctor Dayan, de fecha 21-10-2014, mediante la cual se observa, lo siguiente: “eso fue anoche como a las 12:30 cuando íbamos de Apure hacia Caracas en un autobús de expresos los llanos, por las maravillas se para el autobús y se baja uno de los choferes a revisar los cauchos, se montó un ciudadano armado y dice que esto es un atraco, entró otro con una pistola, después que nos quitaron todo nos mandaron a bajar y nos dijeron “quítense la ropa y se acuestan boca abajo, decían dónde está la droga Chofer, El chofer se puso a gritar diciendo “Yo llevo 30 años dedicándome a mi trabajo y ando con mi hijo, el chofer gritaba y le dijeron “Tirate al suelo” y este señor no quería colaborar y las personas le decían que colaborara y éste se tiró al piso”

G) Entrevista realizada al ciudadano Jesús Antonio Hernández Castillo, quien expuso: “eso fue anoche como a las 12:30 cuando íbamos de Apure hacia Caracas en un autobús de expresos los llanos, yo me quedé dormido y luego siento que se para el autobús y después escucho “esto es un atraco” entró uno con una pistola, después que nos quitaron todo nos mandaron a bajar y nos dijeron quítense la ropa y se acuestan boca abajo. ¿Diga usted si el chofer y el colector tenían un trato directo con los ciudadanos agresores? C: “si ellos cuando nosotros nos mandaron a bajar y conversaban y los tenían aparte de nosotros”.

H) Entrevista de la ciudadana Suárez Flores María Elena, en fecha 21-10-2014, quien manifestó: “salimos de San Fernando en un autobús de expreso los llanos con destino a la ciudad de Caracas, en eso que vamos llegando a dos caminos el autobús se detiene en plena carretera alegando el chofer que un caucho estaba espichado, se bajó con el colector a revisar los cauchos, de pronto subió un sujeto armado y dijo tranquilo esto es un atraco, eran seis personas y decía “el que no colabore está muerto. ¿Diga usted, los motivos por los cuales se originaron los hechos? C: “para robarnos y culpa del chofer también ya que él conoce el peligro de esa vía”.

I) Reconocimiento Legal Nº 009, practicado a 39 billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

J) Reconocimiento Técnico y Legal, transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, mediante el cual se aprecian diferentes mensajes en textos en los teléfonos evaluados.

K) Inspección técnica nº 1523-14, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos: vía Pública, entrada de la Finca Mata Palito, ubicada en el kilómetro 15, de la carretera nacional Calabozo-Dos Caminos, Calabozo, Municipio Ortiz, Estado Guárico.

L) Inspección técnica nº 1524-14, mediante la cual se dejó constancia de las características del vehículo inspeccionado: Clase Autobús, Marca Volvo, Modelo Marcopolo, uso carga, placas 6070A9S, de colores amarillo, azul y rojo, con inscripciones donde se lee Expresos Los Llanos; dicha experticia dejó constancia que el vehículo en su parte externa, se encuentra provisto de sus diez cauchos de color negro, de los cuales dos de los cauchos de la parte posterior lado derecho vista del observador presentan: uno falta de aire y el otro presenta signos físicos de desprendimiento.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, pudo verificar a través de los elementos de convicción antes señalados que efectivamente existen una serie de declaraciones manifestadas por parte de las victimas del presente asunto en las cuales emiten señalamientos, que pudieran presumir que los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, se encuentran presuntamente incursos en el delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de igual forma de la norma sustantiva se observa que la pena para dicho delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.

Seguidamente es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, fueron imputados por la presunta comisión del delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA y OTROS; el cual tiene una pena aplicable de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponer.

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en virtud de que los imputados al estar bajo una medida cautelar podría de alguna forma poner en peligro y obstaculizar el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar el tipo penal imputado como es el delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem. De lo que se concluye que la Juez recurrida yerro al acordar la Libertad Plena a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, debido a que la misma no apreció los suficientes elementos de convicción presentes en autos, para estimar lo establecido en el texto adjetivo en cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito imputado, según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y de conformidad a lo previsto en el articulo 232 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada por decisión unánime de todos sus miembros, declara CON LUGAR el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Leonor Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 27 de Octubre de 2014, en consecuencia, se revoca la referida decisión, declarándose la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, de igual forma se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, como el delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA y OTROS; en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.180.101 y 9.594.269 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Leonor Herrera.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Leonor Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 27 de Octubre de 2014, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida; mediante la cual se decretó Libertad Plena, a los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA y OTROS, todo de conformidad con el artículo 374, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, asimismo SE ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Publico, como el delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONCADA HERRERA y OTROS.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GREGORIO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEMECIO CASTILLO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.180.101 y 9.594.269, respectivamente, por ser presuntamente Cómplices Necesarios en el Delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en concordancia con el 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en relación con el articulo 84.3 ejusdem, ordenándose al Tribunal a quo realice el tramite de las correspondientes Boletas de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de los imputados de autos. Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes de Octubre del 2.014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2014-000259
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-