REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2.014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002536
ASUNTO : JP01-R-2011-000119


DECISIÓN Nº: VEINTINUEVE (29)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: GUSTAVO ADOLFO MENDEZ FERNANDEZ, DAMARYS YDANIA PEREZ CAMPOS, MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO GIL.
VÍCTIMA: JOSE EMILIO REYES VENERO (OCCISO)
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL LEDON, ABD. JULIO CESAR TIAPA, ABG. FREDDY GONZALEZ.
ASISTENTE LEGAL DE
LA VICTIMA: ABG. LUIS BELLO TURCHETTI.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 21/03/2011, por el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES en representación del hoy occiso JOSE EMILIO REYES VENERO, debidamente asistido por el Abogado Luis Bello Turchetti, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró INADMISIBLE la Acusación Privada presentada, por el Abg. Luís Bello, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época).


I
ITER PROCESAL

En fecha 27/05/2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000119, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 16/04/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, quienes se abocan los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 13/09/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO y Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 13/09/2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir el presente asunto a su tribunal de origen, por cuanto no constaba en autos el computo de los cinco días hábiles correspondiente.

En fecha 05/05/2014, se le dio Reingreso al presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Leonardo Reyes Febres en representación del hoy occiso Jose Emilio Reyes Venero, debidamente asistido por el Abogado Luis Bello Turchetti.

En fecha 23/05/2014, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los prenombrados nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 10/06/2014, Se dicto Despacho Saneador a los fines de que fuera tramitado el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 11/07/2014, se le dio Reingreso al presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Leonardo Reyes Febres en representación del hoy occiso Jose Emilio Reyes Venero, debidamente asistido por el Abogado Luis Bello Turchetti.

En fecha 30/07/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Marzo de 2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
CAPITULO I

OBSERVACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE DEVIENEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EN CUANTO LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.


Ciudadanos Magistrados, con la venia de estilo, quien aquí ejerce la presente apelación, por no estar de acuerdo con la apreciación del ciudadano Juez de Control, ya que al no admitir la acusación Privada, vulnera mis derechos, más aún, luego de haber solicitado en la Audiencia Preliminar, la subsanación que consta en el Acta de la referida Audiencia, como fue el caso de que por error involuntario se mencionaba en el escrito de Acusación la palabra Querella y por otra parte, dejando asentado en el escrito de Acusación, así como en el Acta de la Audiencia Preliminar, que como Víctima me enteré de la fijación de la fecha para la realización del Acto de Audiencia preliminar el día 13 de enero del presente año dos mil once (2011), siendo fijada la celebración de la misma para el día veintiséis (26) de enero del presente año dos mil once (2011).
Ahora bien, es oportuno señalar que el ciudadano Juez de Control argumento en el Acto de Celebración de la Audiencia Preliminar y así lo fundamentó, la inadmisibilidad de la Acusación Privada, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que la victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 (4to. Aparte del artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal).
… (Omissis)…
CAPITULO II
ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN

El ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Control, declaro inadmisible la Acusación Privada, tomando como válida la Boleta Nº JJ11BOL2010025559 de citación que cursa en el folio 161 de fecha 17 de diciembre del año 2010 y que en el vuelto del folio referido, aparece un sello de la Unidad de Alguacilazgo de fecha 23-12-2010 y que en su observación señala “… Entrega a Guillermo Reyes de CI 20.524.736 Nieto…”
Ahora bien, debo señalar, que el ciudadano Juez de Control, no analizó que dicha boleta no reúne los fundamentos legales para ser válida en mi condición de víctima, ya que no fue entregada de manera personal ni en mi domicilio y ni siquiera en la misma, se señala donde fue entregada. Es decir en el vuelto de la boleta de notificación a la víctima, además de no ser entregada de manera personal, no existe lugar, dirección, residencia en la cual fue entregada.
Con todas estas irregularidades, para quien aquí recurre, se hace forzoso concluir, que el ciudadano Juez de control, erró en darle a esta citación nula y sin efectos jurídicos, que vulnera el marco Constitucional y legal, debidamente explicado a lo largo del presente escrito recursivo..
Por otra parte, hay que destacar, que en el caso que nos ocupa, debió el ciudadano Juez de Control, valorar si por las circunstancias en que se entregó la citación, la victima pudo realmente haberla recibido y haberse enterado de su contenido; con el respeto debido, a criterio de quien aquí recurre, el ciudadano juez de Control debió necesariamente verificar, que el Alguacil no aclaró, no informó y no realizó la observación al momento de consignar la boleta, en qué lugar (domicilio o residencia) se dirigió.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS QUE ACREDITAN EL FUNDAMENTO DELR ECURSO

De conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y para ello lo solicito como prueba, se remita ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, copias certificadas del escrito de Acusación Privada, Copia Certificada de la Boleta Nº JJ11BOL2010025559 de citación que cursa en el folio 161 de fecha 17 de diciembre del año 2010 así como su vuelto, Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Copia Certificada de la Fundamentación de la referida Audiencia Preliminar.
Solicito que el presente escrito de apelación, sea admitido, sustanciado y declarado en su definitiva CON LUGAR y que por consecuencia se declare Admitida la acusación Privada interpuesta dentro de los lapsos de Ley.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio setenta (70) al folio ciento nueve (109), de la Pieza Nº 01 de la presente causa, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 16/02/2011, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.280.584; natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 16/12/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de Libia Fernández y de Vicente Méndez, domiciliado en Barrios Negro Primero, calle 05 con carrera 06, casa N° S/N°, a una cuadra de la escuela, casa de bloque sin frisar Calabozo-estado Guárico, teléfono 0416-7441243, DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.898.262; natural de valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 15/09/1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija Ana Campo (y) y de Antonio Pérez Díaz (f), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 02, casa N° 52-54, cerca de pollo gordo, a tres casas Calabozo-estado Guárico, teléfono 0426-9480709, y MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.377.501 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-03-1976, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermina Hernández (v) y Honorio Griman (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, carrera 02 entre entre calle 5 y 6, casa S/N° por el Callejón Tovar, casa de color verde de Cabozo-estado Guárico, teléfono 0414-294.5237, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y artículo 83 último aparte del Código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, quien se hace llamar JESÚS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la cédula de identidad (no lo recuerda) y posee la cédula falsa con el Nº 9.949.305; natural de El Sombrero Estado Bolívar, donde nació el 01/07/1971, de 39 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Carmen Josefina Gil (f) y Rafael Antonio Uviedo Olivares (v), domiciliado en el sector Guamachito, calle 02, casa N° 52-54, a tres casas de la bodega pollo gordo Calabozo-estado Guárico, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERAD0R INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de La Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código PenaI venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º en relación con el artículo 331 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Declara INADMISIBLE la Acusación Privada presentada, por el Abg. Luís Bello, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la víctima por considerarlas licitas, legales pertinentes y necesarias a los fines del exclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES, en su condición de victima, debidamente asistido por el ABG. LUÍS BELLO TURCHETTI, en la causa Nº JP11-P-2010-002536, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2011 y publicada en fecha 16/02/2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en la cual, entre otras cosas: Declaró INADMISIBLE la Acusación Privada presentada, por el Abg. Luís Bello, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la victima por considerarlas licitas, legales pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° ejusdem (vigente para la época).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver la presente denuncia en la cual refiere el recurrente no estar de acuerdo con la apreciación del A quo, al no admitir la acusación privada, en razón que el representante legal de la victima manifiesta haberse dado por enterado de la fijación de la fecha para la realización del Acto de Audiencia preliminar el día 13 de enero del año 2011, siendo fijada la celebración de la misma para el día 26 de enero del 2011. En virtud de ello es pertinente señalar que el Juez de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, argumento en el Acto de Celebración de la Audiencia Preliminar y así lo fundamentó, la inadmisibilidad de la Acusación Privada, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Por cuanto, tomó como válida la Boleta Nº JJ11BOL2010025559 de citación emitida en fecha 17 de diciembre del año 2.010 y que en el vuelto, aparece un sello de la Unidad de Alguacilazgo de fecha 23-12-2010 y que en su observación señala “… Entrega a Guillermo Reyes de CI 20.524.736 Nieto…”, lo cual señala el recurrente que el A quo, no analizó que dicha boleta no reúne los fundamentos legales para ser válida, ya que no fue entregada de manera personal y no indica donde fue entregada. Es decir en el vuelto de la boleta de notificación a la víctima, además de no ser entregada de manera personal, no existe lugar, dirección, residencia en la cual fue entregada.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 16/02/2011, expuso que en el escrito presentado a través del representante legal de la victima indica que el misma fue interpuesto en forma extemporánea en virtud de haberse presentado fuera del lapso establecido en el referido articulo 327 ejusdem.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 170 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
ARTICULO 170: En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignara el mismo día o el día siguiente la boleta.


ARTICULO 309:Presentada la acusación el Juez o jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la victima al termino de audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria, De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa este Tribunal Colegiado observa que la boleta de citación de fecha 17/12/2010 librada al representante legal de la victima, ciudadano Leonardo Reyes Febres, fue debidamente consignada en autos de forma positiva, por cuanto en fecha 23/12/2010 fue entregada al ciudadano Guillermo Reyes, titular de la cedula de identidad 20.528.736 (Nieto), realizando la presente notificación de conformidad con el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual la victima quedó debidamente notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la oportunidad para adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular, conforme a lo establecido en el articulo 309 ejusdem. Asimismo, constata esta Alzada que la acusación particular realizada por el ciudadano Leonardo Reyes Febres en su condición de representante legal de victima, debidamente asistido por el Abg. Luis Bello, fue presentado en fecha 21 de enero de 2.011 siendo esta presentada en forma extemporánea; en virtud de ello se concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que su pretensión no es ajustada a derecho por cuanto incurre en una causal de inadmisibilidad por haber presentado su acusación particular o querella fuera del lapso debidamente establecido por la Ley Penal Adjetiva, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES en representación del hoy occiso JOSE EMILIO REYES VENERO, debidamente asistido por el Abogado Luis Bello Turchetti, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró INADMISIBLE la Acusación Privada presentada, por el Abg. Luís Bello, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época); en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO REYES FEBRES en representación del hoy occiso JOSE EMILIO REYES VENERO, debidamente asistido por el Abogado Luís Bello Turchetti, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, por medio de la cual, entre otras cosas, Declaró INADMISIBLE la Acusación Privada presentada, por el Abg. Luís Bello, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2011-000119
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-