REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003134
ASUNTO : JP01-R-2013-000083
DECISION Nº VEINTIOCHO (28)
IMPUTADO: GUIATA PERDOMO ELIGIO JOSE
DEFENSOR: ABG. ROSIBELL FRANCO.
FISCALÍA: FISCALIA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual Declaró con Lugar la Solicitud de Defensa y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) y la obligación de estar atento a su proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIGIO JOSE GUAITA PERDOMO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
ITER PROCESAL
En fecha 6 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Ministerio Publico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de Abril de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
PBJETO DE LA APELACION
En la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 27 de Marzo de 2013, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en la que declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento a su proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ELIGIO JOSE GUAITA PERDOMO, por no estar debidamente fundado los elementos de derecho y los aspectos fácticos, en que se basó la Jueza A-quo para decretar la medida cautelar mencionada ut supra, lo cual constituye el objeto de la presente apelación.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Auto de fecha 27 de Marzo de 2013, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo del fallo mediante el cual se acuerda una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la salud publica del Estado Venezolano, puesto que, la Juez a-quo solo se limitó a enunciar que no existen como se indicó supra los elementos del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º de la norma adjetiva penal para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Del auto que acuerda la medida cautelar, se evidencia, ciudadanos Magistrados que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación…”, así como la necesidad de PLASMAR UNA EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU DECISION, y las razones por las cuales con la misma situación fáctica y de derecho decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por lo tanto, carece de fundamento absoluto, lo cual se traduce en una evidente falta de motivación del fallo recurrido que lo que vicia de nulidad absoluta.
En síntesis, este AUTO INFUNDADO del Tribunal de Control menoscaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no informa el basamento o los motivos en que se fundamenta su decisión para declarar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad de la decisión dictada y publicada por la Jueza A-quo, en relación a la dictación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor del ciudadano imputado de autos, por estar la misma manifiestamente infundada y contraria a el criterio reiterado diuturno y pacifico de nuestro máximo Tribunal, decretándose medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, ordenándose su captura y traslado al Internado Judicial “Los Pinos” con sede en esta ciudad.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 58 al folio 63 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2013 por la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELIGIO JOSÉ GUAITA PERDOMO, plenamente identificado anteriormente; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del ejusdem; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBARTAD, al ciudadano ELIGIO JOSÉ GUAITA PERDOMO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede y la obligación de estar atento a su proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Ministerio Publico con la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictada el 27 de marzo de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos Declara con Lugar la Solicitud de Defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) y la obligación de estar atento a su proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIGIO JOSE GUAITA PERDOMO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo no estar debidamente fundado los elementos de derecho y los aspectos facticos en que se baso la Jueza A quo para decretar la medida cautelar asignada, situaciones estas delatadas por el recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta básicamente su actividad en dos puntos; el primero, de que la decisión del a quo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse la medida cautelar impuesta de conformidad con el articulo 242 numeral 3º, y además solo se limitó a señalar que no existen elementos del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3 de la norma adjetiva penal. Segundo: Igualmente denuncia la falta de motivación en la recurrida, por no cumplir con lo previsto en el articulo 157 de la misma norma, ya que no plasmó una relación sucinta de los motivos en que funda su decisión, por lo que pide a esta alzada se declare la nulidad de dicha decisión, y le sea impuesta medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
Una vez analizado detalladamente las actas del proceso, en el marco de las dos denuncias formuladas, observa con asombro esta alzada la decisión en cuanto a que muy a pesar de que estamos en la etapa investigativa en la cual el juez de control en la audiencia de presentación de imputados que tiene por objeto la conducción de lo indiciado o imputado ante el tribunal de control para escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima FACIE, como consecuencia del ejercicio del ius punendi, como órgano estatal facultado para perseguir el delito y hacer se materialice el castigo de la conducta que se vincule o encuadre en normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, que desde luego trasgreden el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el juez en ejercicio jurisdiccional, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 de la Ley adjetiva penal; la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y si cautelar o no provisionalmente al imputado.
Lo que significa, que el juez de control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos y garantías constitucionales, que el asisten especialmente al imputado y a las demás partes del proceso como la víctima y Ministerio Público, siendo garantes todos los jueces y juezas de la República de la integridad y cumplimiento de las garantías constitucionales de conformidad lo prevé el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando esta alzada que como toda resolución judicial debe ser motivada, en la cual el juez de control con apego a los principios de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del Ministerio Público, como de las demás partes, emite pronunciamiento referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, el daño causado, el peligro de fuga o obstaculización, así como elementos de carácter ingriminatorio y cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte exponga.
Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, solo hace una evaluación somera, es decir entre otras cosas valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si alguna de las partes lo considere desfavorable.
Ahora bien, habiendo delimitado la competencia del juez de control en la fase investigativa, en la celebración de audiencia de presentación de imputados, estima necesario esta Corte, como garante del cumplimiento de normas constitucionales y legales que afecten el orden publico y la paz social en casos específicos como el presente que se investiga delitos graves como es el trafico de sustancias y estupefaciente y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, la cual afecta la salud de nuestros jóvenes, la integridad de la familia, la seguridad de la republica, dado la influencia de este tipo delictivo en otros delitos como corrupción, el lavado de dinero, aunado al delito de fuga de detenido, que es un delito contra la administración de justicia en cual diesma a nuestra sociedad que afecta la seguridad jurídica y la percepción negativa de los administrados hacia el poder judicial, siendo imprescindible realizar un breve análisis del iters procesal de la causa.
De las actas procesales se evidencia, que se inicia la presente causa por aprehensión en flagrancia del ciudadano Eligio José Guaita Perdomo, al cual luego de una inspección corporal realizada por los agentes policiales actuantes en su detención, se le incautó, un bolso contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un teléfono celular, así como un arma de fuego. Seguidamente por todas las evidencias incautadas al referido ciudadano, el funcionario procedió a indicarle que se encontraba detenido por estar incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, que quedaba aprehendido de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, de la revisión exhaustiva de las actas y especialmente del acta de audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión publicada, se evidencia que el a quo estableció que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ELIGIO JOSE GUATIA PERDOMO, es el autor del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, pero no obstante, el a quo como garante de derechos y garantías constitucionales no desvirtuó el peligro de fuga o la obstaculización en la investigación como requisito indispensable para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, es decir, muy a pesar que estamos ante la comisión de un delito grave como es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes, cuya pena sobrepasa el limite superior la presunción legal de peligro de fuga con diez o mas años, aunado al daño causado, por ser delito pluriofensivo.
Ahora bien, extraña a los juzgadores de esta Alzada, que la juzgadora acuerda una medida cautelar con omisión absoluta de motivación en cuanto al otorgamiento de dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a la cual tenia la obligación por imperio de la ley, expresar las razones de hechos y de derecho ajustando su actuar al articulo 236, es decir, analizar aunque sea en forma somera pero precisa los tres requisitos a los que refiere el articulo 236 de la Ley ejusdem, y de considerar que no era necesario la medida privativa de libertad, justificar razonadamente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y su debido subsunción a lo previsto en los articulo 237, 238 y 242 de la ley adjetiva penal vigente, proceso este lógico jurídico que el juez de control no realizó y el cual trae como consecuencia jurídica la violación de normas de rango constitucional como las previstas en los articulo 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando afectados el orden publico y la paz social por la comisión de estos delitos que por su entidad y afectación son graves.
En este sentido se cita, sentencias del máximo tribunal de la Republica, en el cual se reitera a debida motivación para dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, entre ellas Sentencia Nº 185, expediente Nº C07-526, de fecha 07 de mayo del año 2009, de la Sala de Casación Penal en ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, establece:
“...Por tanto la incidencia de prisión provisional en el derecho de ser juzgado en libertad, se sitúa en al ponderación de dos deberes estadales: La obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y al evitación de hechos delictivos), y al obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ( la libertad de la prisión cuya inocencia se presume). De hay que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional) la restricción del derecho a la libertad como límite del ius punendi (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)..,
Según expediente Nº 08-282 de fecha 11-08-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada-Ponente: ABG. MIRIAM MORANDY MIJARES, se cita:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Por otra parte, debe esta alzada observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio del año 2012, expediente Nº 11-0548, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, estableció la exención de los delitos de drogas en cualquiera de sus modalidades y etapas del procesos de beneficios procesales, se cita:
“..Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Por otra parte, y con relación a lo expuesto por la jueza de primera instancia, en cuanto a que decretó medida cautelar, en virtud de que la aprehensión del imputado de autos Eligio José Guaita Perdomo, fue sin la presencia de testigos, esta Superior Instancia, cita jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sentencia 09 de Abril de 2001 exp. Nº 00-2294 Sent. Nº 526 con ponencia: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en el cual reza lo siguiente;
“…La presunta Violación de los derechos constitucionales por una detención policial cesó con la orden de detención del juzgado de control.
Quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada. En Criterio de la Sala, la acción de amparo resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por lo órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgador de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 200, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se trasfieren a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Como podemos observar en reiterada jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, se ratifica lo pluriofensividad de este delito, además que la obligación del juez de motivar el peligro de fuga y la presunción de la pena que pudiera llegar a imponerse, supuestos estos ausentes totalmente en la decisión de la recurrida.
En definitiva, el Tribunal Supremo de Justicia, reitera en su jurisprudencia que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revoca por no estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 02 de Abril del año 2013, que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando vigente la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano ELIGIO JOSE GUAITA PERDOMO, ya identificado en autos, ordenándose al tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión del referido acusado en cumplimento a la decisión aquí establecida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual Declaró con Lugar la Solicitud de Defensa y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) y la obligación de estar atento a su proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIGIO JOSE GUAITA PERDOMO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida ut supra, de fecha 27 de Febrero del año 2013, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIGIO JOSE GUAITA PERDOMO, quedando vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del mismo; en este sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia debiendo éste ejecutar de inmediato la medida en cumplimiento de lo aquí decidido.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000083
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-