REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2.014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008638
ASUNTO : JP01-R-2013-000290


DECISIÓN Nº: VEINTITRES (23)

JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS
VÍCTIMA: JEAN RAFAEL HORTELANO SOLORZANO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESMERALDA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su condición de defensora publica penal segunda del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 06/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano.
I
ITER PROCESAL


En fecha 27/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000290, por ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 25/09/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su condición de defensora publica penal segunda del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/09/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
El tribunal, estimo la privación judicial del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, como la única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados todos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y el peligro de fuga.
En este orden es preciso destacar que los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva e libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, no se cumplen en el caso que nos ocupa, análisis de las actas fiscales y de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico, se observa que no existen elementos que concatenados entre ellos, relacionen a mi representado con el delito imputado, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, en perjuicio del ciudadano: ORTELANO SOLORZANO JEAN RAFAEL, ya que de las actas de investigación solo se desprende la declaración de testigos que de ningún modo refieren la participación del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, en los hechos, es así como en actas fiscales, cursante del folio veintidós (F-22) de la pieza jurídica, se observa que el testigo cuyos datos personales se encuentran a reserva del Ministerio Fiscal conforme a las previsiones contenidas en la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solo refiere que entre el mencionado ciudadano y la victima de autos, se había suscitado un problema, porque el primero de los mencionados, le quemo al segundo, un vehiculo tipo moto, constituyendo esta circunstancia el motivo Fútil, que considero la Vindicta Publica, para precalificar el ilícito penal, de igual modo, refiere el aludido testigo que precisamente el día 18 de febrero de año que discurre, el ciudadano Jean Hortelano, estaba convidando (sic) a todo el mundo para ir al Club de “J”, y que vio a Jofre cuando le daba vueltas, fue en eso cuando se retiro a su caso (sic).
En este orden de ideas, es necesario destacar que la aludida entrevista, que sirvió de sustento para que el Ministerio Publico solicitara la Orden de Aprehensión, y que fue considerada por la Juez recurrida, como elemento de convicción suficiente, para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano JOFRE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, estaba comprometida, y en razón de ello ratifico la referida Orden, decretando la Medida Privativa de libertad del mismo, no es suficiente, ya que solo hace alusión a una situación de conflicto que se suscito entre ambos ciudadanos, nunca señala de manera directa o referencial que mi defendido haya arremetido contra la humanidad del ciudadano Jean Rafael Ortelano; considera la defensa que esta declaración no determina con precisión que mi defendido haya sido la persona que en compañía de otra, haya participado en los hecho donde perdió la vida el ciudadano: ORTELANO SOLORZANO JEAN RAFAEL, de las actas fiscales, no se establece con exactitud, una relación clara, precisa, circunstanciada y mucho menos individualizada, del referido hecho punible con respecto a cada uno de los investigados, toda vez que la investigación esta dirigida a dos personas, en tal sentido estima este despacho, que no hay elementos suficientes, serios, que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Jofre Alexander Gutierrez Navas, en el delito imputado, por otra parte ningún testigo señala que vio a mi representado disparar y mucho menos se le encontró en posesión de algún arma de fuego, que estuviese relacionada con los hechos, por lo que considera la defensa que estas circunstancias no son suficientes para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad; ya que privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si forme un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, y en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado el ciudadano juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que el Juez no aplica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida Privativa de Libertad, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y específica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decreto la medida privativa de libertad a mi representado y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ejusdem.
De igual modo, es de destacar que conforme a lo pautado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solo el peligro de fuga y obstaculización constituyendo circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener acreditada la residencia el imputado y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; presenta buena conducta predelictual al no poseer registros policiales ni antecedentes penales, tal y como consta en las actas de investigación.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento siete (107) al folio ciento once (111), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24/09/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: Declara Legítima la APREHENSIÓN del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, en la causa Nº JP01-P-2013-008638, en contra de la decisión dictada en fecha 06/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

El tribunal, estimo la privación judicial del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, como la única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados todos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y el peligro de fuga.

En este orden de ideas, es necesario destacar que la aludida entrevista, que sirvió de sustento para que el Ministerio Publico solicitara la Orden de Aprehensión, y que fue considerada por la Juez recurrida, como elemento de convicción suficiente, para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano JOFRE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, estaba comprometida, y en razón de ello ratifico la referida Orden, decretando la Medida Privativa de libertad del mismo, no es suficiente, ya que solo hace alusión a una situación de conflicto que se suscito entre ambos ciudadanos, nunca señala de manera directa o referencial que mi defendido haya arremetido contra la humanidad del ciudadano Jean Rafael Ortelano; considera la defensa que esta declaración no determina con precisión que mi defendido haya sido la persona que en compañía de otra, haya participado en los hecho donde perdió la vida el ciudadano: ORTELANO SOLORZANO JEAN RAFAEL, de las actas fiscales, no se establece con exactitud, una relación clara, precisa, circunstanciada y mucho menos individualizada, del referido hecho punible con respecto a cada uno de los investigados, toda vez que la investigación esta dirigida a dos personas, en tal sentido estima este despacho, que no hay elementos suficientes, serios, que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Jofre Alexander Gutierrez Navas, en el delito imputado, por otra parte ningún testigo señala que vio a mi representado disparar y mucho menos se le encontró en posesión de algún arma de fuego, que estuviese relacionada con los hechos, por lo que considera la defensa que estas circunstancias no son suficientes para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad; ya que privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si forme un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, y en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado el ciudadano juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que el Juez no aplica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida Privativa de Libertad, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y específica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decreto la medida privativa de libertad a mi representado y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ejusdem.


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 24/09/2013, estima, que efectivamente se está en presencia de unos hechos de los cuales se desprende el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sancionado con pena de prisión, cuya acción penal no se encuentra preescrita por cuanto de las actas se desprende que los hechos ocurren en fecha 18-08-2013 y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIÉRREZ, por cuanto es señalado por un testigo que lo ve en los alrededores del sitio de los hechos a la hora en la cual ocurre el suceso y posteriormente le detienen portando un arma de fuego la cual es relacionada mediante la prueba técnica con las conchas encontradas en el sitio de los hechos, es por que se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, calificando la detención como legítima, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el A quo, en relación con la ratificación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, mantiene las circunstancias verificadas por al momento de decretar la misma, en razón al peligro de fuga siendo que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, considerado como el de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto atenta en contra del bien jurídico mas preciado para el ser humano como lo es la VIDA, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIÉRREZ, conformidad con los artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ejusdem.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Esta Superioridad observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano; el cual tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrido en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A. ACTA PROCESAL, de fecha 18 de Agosto de 2013, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la información recibida y la actuación de la comisión.
B. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 432 realizado al sitio de los hechos en la cual se deja constancia de la existencia del mismo.
C. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA BB-244-08-2013 de fecha 18.08.2013 en la cual se relacionan las evidencias incautadas.
D. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 431 de fecha 18.08.2013 practicada al cadáver de la víctima en la cual constan las heridas que presenta.
E. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 238-08.2103 de fecha 18.08.2013 en la cual se relacionan las evidencias incautadas.
F. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 240-08.2103 de fecha 18.08.2013 en la cual se relacionan las evidencias incautadas.
G. ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2013 rendida por la ciudadana SOLORZÁNO HERNÁNDEZ ELBA LETICIO.
H. ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2013 rendida por el ciudadano OCHOA GALLOSA LUIS MANUEL.
I. ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2013 rendida por el ciudadano (A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
J. Acta de Investigación Penal de fecha 24.08.2013 en la cual los funcionarios dejan constancia de las diligencias de investigación.
K. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23.08.2013 en la cual los funcionarios dejan constancia de la identificación plena de los ciudadanos
L. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31.08.2013 en la cual los funcionarios dejan constancia de la diligencia de investigación en relación con el ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIÉRREZ.
M. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-068-DC-926 de fecha 31.08.2013 practicado a las evidencias incautadas en el sitio de los hechos.
N. COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-068-DC-928 de fecha 31.08.2013 practicada a las evidencias incautadas y al arma de fuego incautada en la investigación K-13-0260-00273.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, puede ser autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.


La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… en razón al peligro de fuga siendo que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, considerado como el de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto atenta en contra del bien jurídico mas preciado para el ser humano como lo es la VIDA, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIÉRREZ…”


En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano; el cual tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente el Juez recurrido debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 06/09/2013, dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 06/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 06/09/2013, y publicada en fecha 24/09/2013, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda del ciudadano JOFREE ALEXANDER GUTIERREZ NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 06/09/2013 y publicada en su texto integro en fecha 24/09/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Rafael Hortelano Solórzano. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 06/09/2013, y publicada en fecha 24/09/2013, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS,



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO




EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2013-000290
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-