REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000172
ASUNTO : JP01-R-2014-000172
DECISIÓN Nº: VEINTIUNO (21)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: YORBIS ARTURO FALCON LUGO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO (02º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino Mota, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-2014-009414, en fecha 07 de Junio 2014 y publicada en su texto íntegro el 09 de Junio del 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.571, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000172.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de Julio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000172, Asimismo se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 21 de Julio de 2014, se dicto auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal A quo.
En fecha 21 de Octubre se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Defensora Publica Nº 02 Aguedalina Albino Mota.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 13 de Junio del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis…
…ante usted acudo con el debido respecto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, titular de la cédula de identidad número 21.236.571, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso de cinco (05) días referidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 07/06/2014 Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone al primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Interés personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo termino a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de la sagradas labores encomendadas, consistente en la sana y recta administración de justicia.
I
De los Hechos
Bajo el entendimiento de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 07/06/2014 se celebro Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Publico solicitó como Medida Cautelar la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los articulo 236, 2367 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Publica en dicha oportunidad, situaron esta que no se comparte y que con el debido respecto no se considera ajusta a derecho por las razones que de seguida se expondrán
II
Fundamento de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primero vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serio elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se imputo en la referida audiencia.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicado algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principio y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta la promoción de pruebas a que refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Publica informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capitulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas las Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.236.571, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copia certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 19/05/2014; todo a los fines legales establecidos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “… solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su ligar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal su así fuere considerado necesario. ordenándole la libertad inmediata al imputado…Omissis”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio catorce (14) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, en fecha 09 de Junio del 2014, la cual es de tenor siguiente:
“….PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FALCON HURTADO YORBIS ARTURO, (plenamente identificado en autos) de conformidad con los artículos 44 numeral 1º Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FALCON HURTADO YORBIS ARTURO, venezolano, natural de Calabozo, del estado Guárico, nació en fecha 13-03-1995 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Hurtado (V) y Arturo Falcón (V), domiciliado en Barrio Primero de Mayo, Calle 02, Casa Nº 134, frente de la iglesia Estrella de la Mañana, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.571, teléfono: 0426-6383942, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se ordena la reclusión del ciudadano de auto en el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este despacho. En consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino Mota, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-2014-009414, en fecha 07 de Junio 2014 y publicada en su texto íntegro el 09 de Junio del 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.571, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primero vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serio elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se imputo en la referida audiencia.…’
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 9 de Junio de 2014 fue publicado auto fundado por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la fiscalía como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 05-06-2014, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, aproximadamente y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº M-276-14, las cuales constantes de los folios uno (01) al dieciocho (18) ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas en su integridad al ser revisadas por la jueza en presencia de las partes; así como el peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos precalificado por el Ministerio Publico antes descritos, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide, la participación del imputado antes identificados en los referidos delitos; de igual forma se acredita, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al poder influenciar a la victima, en vista de lo manifestó de ella en sala, lo que nos llevaría a pensar la posibilidad de que el detenido pudiera influir en la victima así como obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuestos previstos en los articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados FALCON HURTADO YORBIS ARTURO (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a objeto de garantizar la prosecución y culminación del proceso…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y existan suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad penal del imputado FALCON HURTADO YORBIS ARTURO, en el mismo.
Igualmente, valoró acertadamente el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, la imputación de delitos graves, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito con pluralidad de bienes tutelados, entre los cuales esta la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la víctima al momento de su perpetración, con independencia del poco valor que corresponda al objeto material del delito, criterio que comparte esta Alzada por tratarse de un delito denominado en la doctrina como pluorifensivo.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 16 al 18) se evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa o cautelar, o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la correcta motivación que hizo el a quo una vez oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba luego de la motivación y análisis de los extremos de ley, después de la narración propia de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que en consecuencia procede este Tribunal Colegiado a declarar sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a lo anteriormente señalado y en relación con el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, primera fase de investigación donde se deberá reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de convicción que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº 1895, indico:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”
Asimismo, avista esta Instancia Superior que el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicado algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principio y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…’
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocencia del ciudadano YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, la cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este estado Guarico que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad contra del imputado y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo, por cuanto no existen violaciones constitucionales, elementos o vicio que derive la declaratoria de nulidad de la decisión.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Aguedalina Albino Mota, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 07 de Junio 2014 y publicada en su texto íntegro el 09 de Junio del 2014 en la causa Nº JP11-P-2014-009414, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.571, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino Mota, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 07 de Junio 2014 y publicada en su texto íntegro el 09 de Junio del 2014.
SEGUNDO: Se confirma la decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YORBIS ARTURO FALCON HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.571, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano LUGO FRANCISCO GUILLERMO, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000172
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-