REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2.014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-009940
ASUNTO : JP01-R-2014-000200

DECISIÓN Nº: VEINTICINCO (25)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR FRANCISCO MARTÍNEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 07/07/2014, por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual, Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la imputada Xiomara Efigenia Alagares Polanco, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el artículo 27 y 29 numeral 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
ITER PROCESAL

En fecha 14/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000200, por ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 10/09/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente Abg. Héctor Francisco Martínez en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07/07/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Incurre el Tribunal de Control extensión Calabozo en falso supuesto al atribuirle a la subjudice, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro solicitada por la Vindicta Pública.
Como vemos pues, la Sala Constitucional, no manifiesta que sea obligatorio convalidar detenciones arbitrarias y mucho menos, cuando son violatorias del dispositivo constitucional y no tienen evidencia que los avale.
Por lo tanto, dichas evidencias presentadas por el Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control extensión Calabozo, son nulas en atención a lo dispuesto en el artículo 49,1 constitucional, y así solicito formalmente sea declarado.

II
Incurre el Tribunal Cuarto de Control extensión Calabozo en errónea interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al admitir la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR solicitada por la Vindicta Publica.
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, es el caso que el 28 de junio de 2014, fue presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal cuarto de Control, extensión Calabozo, la ciudadana antes mencionada, esto por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Omissis…
Honorables Magistrados, hechas las anteriores consideraciones doctrinales que evidencian la errónea aplicación e interpretación de la ley en que incurre el Tribunal Tercero de Control, es oportuno, a los fines de orientar a esta digna Corte de Apelaciones, como se desnaturaliza el delito que se le imputa a nuestra defendida, dado que solo aparece en las actas del expediente una persona que manifiesta conocerla y solo dice que le solicito el teléfono de su hermana y si ella vendía camionetas, manifestando en la audiencia, que ella no vendía camioneta ni sabía de las transacciones realizada por sus familiares.
En este mismo sentido, se evidencia la desnaturalización del delito de Asociación para delinquir, erróneamente imputado a nuestra defendida, esto en virtud de la declaración rendida en la referida audiencia de presentación, cuando la Representación Fiscal interroga.
Aunado a los hechos anteriores, es importante señalar honorables Magistrados, que mi representada no ha sido implicada, participe o perpetrador de algún hecho punible, de manera que los elementos rectores para la tipificación del delito de Asociación, no encuadran en la presente calificación propuesta por el Ministerio Publico, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, aunado que, tampoco existe una permanencia de asociación en el tiempo de nuestra defendida, ni de delitos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley, todo esto permanece en la mente del Funcionario Policial José Salcedo y del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ha de anular la presente decisión…Omissis…
Por lo que en virtud de todo lo expuesto, ha de ser anulado dicho fallo, visto que no solo se esta en presencia de una circunstancia que no están llenos los extremos del tipo penal, sino que, además, se desconoce las razones, argumentos que permitieron llegar a la conclusión de la configuración del delito que se les imputa a mi defendida.
III
Violación a la presunción de inocencia por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 236 en que incurre el Tribunal Cuarto de Control, al admitir el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, propuesto por la Representación Fiscal.
Honorables Magistrados, es el caso que el premencionado Tribunal, acoge el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basándose en presunciones falsas, visto que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en copia fotostática simple, selladas con distinto de la oficina donde presuntamente se encuentra el original, no son suficientes para acreditarle el delito antes indicado, tal como se desprende de la vista y lectura, momento en que la Juzgadora PRESUME y transcribe, todas y cada una de las supuestas evidencias, sin hacer análisis para determinar cuáles son los fundados indicios de autoría o presunción de que mi defendida participó en la materialización del hecho punible investigado, lo que indica la falta certeza que se tiene sobre la MATERIALIZACION DE LA CONFIGURACION DEL HECHO PUNIBLE, además de la autoría y participación de nuestra defendida en el delito imputado.
Cónsono con lo antes planteado, es que nuevamente se evidencia la fundamentación en base a suposiciones, tal como se desprende en el folio nueve (9), en el que señala la supuesta víctima- denunciante, haber recibido una hoja de papel con unos nombres para que aprobara unos créditos en 48 horas y posteriormente manifiesta que quince días después comenzaron a recibir llamadas amenazantes los empleados de su oficina a través de sus teléfonos, pero ella no recibió ninguna llamada, en una evidente contradicción que la Juzgadora pasa por alto.
Igualmente, al vuelto del folio 11, la victima- denunciante identificada como Alejandra, después de presentarse extensamente, dice que recibió la misma hoja con la misma indicación de las 48 horas de la misma persona y agrega que 15 días después los empleados del Fondas comenzaron recibir amenazas de un hombre de acento colombiano, con el que ella nunca conversó.
En este mismo sentido, es imposible determinar como llega a la conclusión la Juzgadora de la presencia de la amenaza que según el fiscal hace sobre sobre las supuestas víctimas, ya que en armonía con lo señalado en la doctrina, para la consumación de este tipo de delito, es necesario que el agente real y materialmente amenace, engañe, constriña la voluntad o induzca a alguien a dar dinero o cualquier otra utilidad.
Por otra parte, tampoco concurre otro de los elementos subjetivos del tipo que debe existir en cuanto al delito imputado, como lo es el aprovechamiento económico, visto que en las actas que registran tanto la declaración de la supuesta víctima, nunca medió algo capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, o de alguna manera haya constreñido el consentimiento a las denunciantes para ejecutar acciones y omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ella dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, ni existe alguna otra evidencia material, que confirme el dicho de la víctima, que por demás no manifiesta que la ciudadana Xiomara Alagares la haya amenazado, de forma directa o indirecta.
Honorables Magistrados, bajo las condiciones antes expuestas, es palmario que el Tribunal Cuarto de Control extensión Calabozo, incurrió en errónea aplicación de la norma, por lo que al no concurrir los supuestos para la tipificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este había de ser desestimado, por lo que ha de anularse dicho fallo, toda vez que no existe ningún género de evidencia que permita deducir que la subjudice es autora de delito alguno, mucho menos los señalados por el Fiscal 27° del Ministerio Público y ratificado por el órgano jurisdiccional…Omissis…
Honorables Magistrados, en cuanto lo argüido por la Juzgadora en cuanto a la procedencia de la medida privativa judicial privativa de libertad, ésta yerró en cuanto a la interpretación y aplicación de la misma, puesto que no están llenos los extremos para su procedencia, todo franca violación al principio d afirmación de libertad consagrado en el compendio adjetivo penal y la constitución:
Aunado a todo los alegatos anteriormente expresados, en el sentido de no haber, delito alguno que imputar, pues primero se debe demostrar que se materializó un hecho punible, como el imputado a nuestra defendida, y que ella es la autora o participe del hecho punible principal investigado de manera individual, pues es principio general del derecho penal que los delitos deben ser imputados de forma personal, por los hechos en los que se haya incurrido, para luego poder con fundamento decir, que existe asociación para delinquir y fundamentarlo con las evidencias que arroje la investigación, que en este caso no hubo, para luego pasar al segundo plano de la autoría y fundamentar con los elementos de convicción, que en este caso no existen, que la subjudice es autor, como se manifestó en el capítulo anterior, en las actas del expediente presentado por el Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control extensión Calabozo, por el supuesto delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, está conformado por copias fotostáticas, de una supuesta denuncia formulada por la subdelegación Villa de Cura Estado Aragua, de unos hechos ocurridos en Calabozo y que investiga la subdelegación de EL SOMBRERO, estado Guárico, todo un arroz con Mango y donde no se evidencia la participación de mi defendida en la comisión del delito que se le imputa, por lo tanto está siendo aprehendida y sometida a investigación para ver si pueden probar lo que ellos en su cabeza dicen que hizo…Omissis…
Cónsono con lo anterior, de que el hecho de ser tres o más personas las presuntamente implicadas, no se materializa el delito de Asociación para delinquir, sino que además, debe concurrir también, la comisión de algunos de los delitos tipificados en la referida norma, de los cuales, ninguno de los allí previstos se les imputó a nuestra denfendidos (SIC), por lo que no encuadra el precepto jurídico solicitado por la Representación Fiscal, precalificación ésta avalada por la ciudadana Jueza, tal como lo señala en la dispositiva del fallo hoy recurrido, cristalizándose así la incorrecta interpretación y errónea aplicación del artículo 6 iusdem, razón de ello, esta digna Corte de Apelaciones ha de anular dicha decisión…Omissis…
Finalmente Honorables Magistrados, considerando todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho es revocar la medida impuesta y otorgar la libertad sin restricción alguna a nuestra defendida, todo en virtud de no concurren los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 iusdem.
CAPITULO II
DEL PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicitamos ante esta digna Corte de Apelaciones que:
1. Que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar el mismo, en consecuencia:
2. Se anule la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control extensión Calabozo, mediante la cual decretó la medida privativa judicial de libertad, contra la ciudadana Xiomara Ifigenia Alagares Polanco.
3. Se ordene la libertad plena de nuestra representada, ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 15/07/2014, los Abogados Ana Isabel Corobo y Daniel Pargas en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omisis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es oportuno significar que el Ministerio Público en todo momento ha respetado u garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de Inocencia de la patrocinada por la Defensa Privada hoy recurrente, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a la imputada de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, ha tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha 27-06-2.014, sino que además esta ciudadana jamás fue sometida a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a esta ciudadana le fue impuesta de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incursa en la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (Extorsión) así como asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, delitos que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamás impuso o estableció una medida que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caído en motivación en su decisión menos aun en una errónea aplicación de la norma.
Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las víctimas sino además en los derechos que asisten a los imputados, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.
Tal como se desprende del contenido de las actas que conforman el Asunto JP11-P-2.014-009940, en fecha 27-06-2.014, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Detenido con ocasión a la imputada XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, oportunidad en la cual esta Representación Fiscal luego de haber expuesto a viva voz una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la presente investigación con indicación de cada uno de los elementos de convicción que motivaron a la aprehensión de la imputada antes identificada, solicitó Medida Privativa de Libertad en contra de la misma por considerar que se encuentran incursa en los delitos antes explanados, oportunidad en la cual la imputada ejerció el derecho a ser escuchada, decretando el Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la flagrancia, motivando dicha decisión una vez habiendo oído a las partes y sus pedimentos, previa revisión de las actas que conforman el expediente, garantizando el derecho a la defensa, señalando que aún faltan diligencias de investigación por practicar que permitirán a futuro el esclarecimiento del hecho punible debatido, señalando casa uno de los elementos que motivaron a decretar Medida Privativa de Libertad todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todo los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guárico Extensión Calabozo en fecha 27-06-2.014, así como el contenido íntegro del Asunto Nº JP11-P-2014-009940, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

CAPITULO IV
PETITORIO

En mérito de lo antes expuesto es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Privada Abg. Héctor Francisco Martínez, quien asiste a la imputada ciudadana XIOMARA EFIGENCIA ALAGARES POLANCO…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento trece (113) al folio ciento veintiuno (121), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, por no encontrarse llenos las exigencias de los artículos 44, numeral 1° Constitucional, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas d el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 262, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, …Omissis… de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir Con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 29 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”





V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que el Abogado HÉCTOR FRANCISCO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, en la causa Nº JP11-P-2014-009940, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2014 y publicada en fecha 01/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el artículo 27 y 29 numeral 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

...Omissis… Honorables Magistrados, en cuanto lo argüido por la Juzgadora en cuanto a la procedencia de la medida privativa judicial privativa de libertad, ésta yerró en cuanto a la interpretación y aplicación de la misma, puesto que no están llenos los extremos para su procedencia, todo franca violación al principio d afirmación de libertad consagrado en el compendio adjetivo penal y la constitución.
Aunado a todo los alegatos anteriormente expresados, en el sentido de no haber, delito alguno que imputar, pues primero se debe demostrar que se materializó un hecho punible, como el imputado a nuestra defendida, y que ella es la autora o participe del hecho punible principal investigado de manera individual, pues es principio general del derecho penal que los delitos deben ser imputados de forma personal, por los hechos en los que se haya incurrido, para luego poder con fundamento decir, que existe asociación para delinquir y fundamentarlo con las evidencias que arroje la investigación, que en este caso no hubo, para luego pasar al segundo plano de la autoría y fundamentar con los elementos de convicción, que en este caso no existen, que la subjudice es autor, como se manifestó en el capítulo anterior, en las actas del expediente presentado por el Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control extensión Calabozo, por el supuesto delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, está conformado por copias fotostáticas, de una supuesta denuncia formulada por la subdelegación Villa de Cura Estado Aragua, de unos hechos ocurridos en Calabozo y que investiga la subdelegación de EL SOMBRERO, estado Guárico, todo un arroz con Mango y donde no se evidencia la participación de mi defendida en la comisión del delito que se le imputa, por lo tanto está siendo aprehendida y sometida a investigación para ver si pueden probar lo que ellos en su cabeza dicen que hizo…Omissis…
Finalmente Honorables Magistrados, considerando todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho es revocar la medida impuesta y otorgar la libertad sin restricción alguna a nuestra defendida, todo en virtud de no concurren los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 iusdem…

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 01/07/2014, expone que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la fiscalia como la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2014 y existen suficientes elementos de convicción que involucran a la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº K-14-0260-00315; así como el peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos precalificados por la vindicta Publica antes descritos, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar, la participación de la imputada de autos en el referido delito; de igual forma se acredita, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuestos previstos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la ciudadana imputada XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, a objeto de garantizar la prosecución y culminación de proceso.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Esta Superioridad observa que la juez A quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es los delitos precalificados como de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales tienen establecidas una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y de seis (06) a diez (10) años de prisión respectivamente.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº K-14-0260-00315. Es por lo que este Tribunal colegiado considera que el juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, puede ser autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.


El Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… el peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos precalificados por la vindicta Publica antes descritos, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar, la participación de la imputada de autos en el referido delito…”


En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, fue imputada por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales tienen establecidas una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y de seis (06) a diez (10) años de prisión respectivamente, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

De igual forma, esta Alzada pasa a analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la imputada de autos, podría de alguna forma influir en el comportamiento de las victimas y testigos, poniendo en peligro y obstaculizando el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 ejusdem.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2°, 3°, 237 en los numerales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 28/06/2014, dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 01/07/2014, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 07/07/2014, por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual, Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el artículo 27 y 29 numeral 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 28/06/2014, y publicada en fecha 01/07/2014, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 07/07/2014, por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su condición de Defensor Privado de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual, Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir con Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el artículo 27 y 29 numeral 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 01/07/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ BG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2014-000200
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec-