REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000042
ASUNTO : JP01-X-2014-000042

PONENTE: CARMEN ALVAREZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO.
Nº TREINTA (30)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en su acta de Inhibición de fecha 16 de Septiembre de 2014, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


De Los Antecedentes

En fecha 29 de septiembre de 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Control SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 31 de Octubre del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Carmen Álvarez.

Inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 16 de septiembre, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2014-011214, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“…Visto el Asunto JP11-P-2014-011214, que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 1, seguido contra la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, constante de solicitud de audiencia de imputación, según causa signada con el Nº MP-393860-2013, nomenclatura del despacho fiscal, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte; la cual ingresa a este despacho por redistribución del Sistema Automatizado Juris 2000 en virtud de la inhibición planteada por la jueza de Control Nº 4 de esta Extensión Judicial, por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por ser yo misma la investigada. Tal circunstancia representa que mi persona evidentemente no conozca ninguna causa en donde yo sea parte, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el articulo 89 ordinal 9º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Majestuosa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla con lugar en la definitiva. Se ordena remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo, para que sea distribuido al Tribunal de Control que corresponda y continúe conociendo del mismo hasta tanto se resuelva la incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena anexar copia Certificada de la solicitud Fiscal remencionado Acto de Imputación a fin de que sea resuelta la presenta incidencia…”

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para Decidir

Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a la multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por las razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separase del estudio de la causa.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquel a la abstención y que no es otro que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado algunas consideraciones que estiman procedentes esta alzada a destacar así:

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2011 de fecha 15 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó lo establecido lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en el artículos 89, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que la Juez inhibida fundamenta su separación de la causa, expresando que “…Visto el Asunto JP11-P-2014-011214, que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 1, seguido contra la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, constante de solicitud de audiencia de imputación, según causa signada con el Nº MP-393860-2013, nomenclatura del despacho fiscal, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte; la cual ingresa a este despacho por redistribución del Sistema Automatizado Juris 2000 en virtud de la inhibición planteada por la jueza de Control Nº 4 de esta Extensión Judicial, por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por ser yo misma la investigada…”; en atención a ello considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la inhibida al expresar circunstancias que relacionan la causa in comento con intereses propios, se observa la no disposición de la inhibida para emitir opinión objetiva en cuestiones de fondo que se le requieran en atención a las actuaciones mencionadas ut supra, en consecuencia se evidencia que si se encuentra incursa en las causales de la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por la jueza inhibida Abg. Shirley Carolina González de Pacheco; por lo que debe ser declarada Con Lugar la inhibición planteada.

Todo en ocasión a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Principio de raigambre constitucional, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso ateniente a un juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando así una recta y transparente administración de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Shirley Carolina Gonzalez de Pacheco, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8° eiusdem. Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal que corresponda Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (31) días del mes de Octubre del Dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HUIRTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-X-2014-000042
JVM/HTBH/CA/OF/ari.-