REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011216
ASUNTO : JP01-X-2014-000047
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISION Nº VEINTIDOS (22)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-011216, nomenclatura llevada por ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…me INHIBO, de conocer la presente causa en virtud, de la RECUSACIÓN interpuesta por mi persona en contra del Abg. RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado, por cuanto funjo como investigada en el asunto JP11-P-2014-001112, es por lo que esta Juzgadora se INHIBE, de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente cuaderno de incidencias se observa que del acervo probatorio promovido por la Juez Inhibida, el cual cursa inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05), copia simple del Acto de Imputación incoado contra la Abg. Shirley Carolina González y del folio seis (06) al folio diez (10), corre inserta copia certificada de la Recusación interpuesta por la referida Jueza, en contra del Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, no se desprenden motivos suficientes para que la profesional del Derecho deba separarse del conocimiento del asunto Nº JP11-P-2014-011216, en razón de que de las mismas no se evidencia que existe entre ellos una enemistad manifiesta, que ponga en riesgo el debido proceso.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Cabe destacar, que la Juez no manifiesta literalmente en su acta de inhibición que posee enemistad manifiesta con el ciudadano Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, además la documentación probatoria de tal aseveración como basamento de lo expuesto, solo se limita a expresar los actos realizados por ambas partes en el cumplimiento de sus funciones del cargo que ocupan y el escrito de recusación presentado contra el representante del Ministerio Público, no es prueba suficiente para declarar con lugar la presente incidencia, en virtud de que no se logra constatar o verificar el resultado de la misma, no existiendo suficientes elementos de convicción, que comprueben lo argumentado por la referida Jueza, motivo por el cual este Tribunal colegiado considera procedente declarar la presente incidencia sin lugar. Y así decide.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-011216, nomenclatura llevada por ese Juzgado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ DE PACHECO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2014-011216, nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Octubre del año 2.014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
J01-X-2014-000047
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-