REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 31 de Octubre de 2014
204° y 155°
DECISIÓN Nº: Veinticuatro (24º)
ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-X-2014-000049
JP01-X-2014-000049
PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Norka Mirabal Rangel
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JK11-P-2013-000004 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “Por emitido opinión con conocimiento de la causa, dictando Sentencia Condenatoria”; habiéndose separado la causa principal Nº JP11-P-2010-000531, al no haberse efectuado la captura del Imputado Joel Jesús Mirabal, para el momento de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que dicto sentencia condenatoria a los coimputados de la causa.
De los Antecedentes
En fecha 23 de Octubre del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 31 de Octubre del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 16 de Octubre del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JK11-P-2013-000004, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...
Visto que de la revisión del asunto Nº JK11-P-2013-00004, seguido al ciudadano JOEL JESUS MIRABAL…
…al que este Tribunal de Juicio le dio entrada en fecha nueve (09) de Octubre del año que discurre, se verifico, que el mismo está relacionado directamente con el asunto penal Nº :JP11-P-2010-000531, seguido a los acusados JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, en el que aparecen como victimas las ciudadanas KERELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA Y NINIBETH CHIQUINQURA PEÑA SILVA, habiéndose separado la causa en relación al ciudadano JOEL JESUS MIRABAL, por haberse materializado la captura con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar en relación al resto de los coacusados; y siendo que, con fecha 30 de Septiembre de 2014, la suscrita Jueza del Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, abogada NORKA MIRABAL RANGEL, dicto sentencia condenatoria en relación a los prenombrados acusados: JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, donde se mencionaba constantemente el nombre del ciudadano JOEL JESUS MIRABAL, procedo a plantear MI INHIBICION para que otro Juez conozca el asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión con conocimiento de la causa; razón por la que en merito a las razones antes expuestas ME INHIBO de conocer el antes mencionado asunto, procedo a separarme de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 eiusdem, y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declare con lugar la presente inhibición por estar sustentada en causa legal…Omissis”.
Consideraciones para Decidir
Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…procedo a plantear MI INHIBICION para que otro Juez conozca el asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión con conocimiento de la causa; razón por la que en merito a las razones antes expuestas ME INHIBO de conocer el antes mencionado asunto, procedo a separarme de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 eiusdem…”.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa penal signada bajo el Nº JK11-P- 2013-000004; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión a la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada contra de los ciudadanos Jader Alexander Gallardo Mirabal, Pedro José Solorzano y Adrian Egmidio Vera Nuñez, emitiendo opinión en la causa, conociendo los hechos que desencadenaron la investigación y el acervo probatorio, así como también del grado de participación de cada uno de los actuantes en el hecho; condenando como juez de Juicio en su oportunidad, siendo éstos por los cuales igualmente se presentó acusación fiscal contra el ciudadano Joel Jesus Mirabal; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa penal signada bajo el Nº JK11-P-2013-000004, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-X-2014-000049
JdJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-